STSJ Canarias 439/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:4361
Número de Recurso114/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución439/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

D. Jaime Borras Moya,

Dña Inmaculada Rodriguez Falcón.

---------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de noviembre de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 114/12; en el que son partes: como demandante, la entidad mercantil INVERSIONES KAFI S.A., representada por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Rivas Alonso; y, como Administraciones codemandadas: la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidaciones en concepto de ITPyAJD, siendo la cuantía total de 43.052,34 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias ( en adelante TEAR), en sesión de fecha 20 de diciembre de 2.011, se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº 35/03485/10, formulada en representación de la entidad mercantil Inversiones Kafi S.A. contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana de liquidación, por importe de

31.321,85 #, por el concepto ITPyAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en relación con la adquisición en Escritura Pública de 11 de abril de 2.005 de varios bungalow en el complejo Doctor Centers (Sun Tour) de Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas a la anterior, nºs 35/03486/2010 y 35/03817/2010 formuladas contra Providencia de apremio dictada con cobertura en aquella liquidación, por importe de

31.321,85 en concepto de principal y 3.132,19 # en concepto de recargo de apremio, y contra liquidación por el mismo concepto, por importe de 8.598,39 #, en relación con la adquisición formalizada en Escritura Pública de 6 de julio de 2.006 de otro apartamento en aquel complejo.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador

D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES KAFI S.A., y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación del Acuerdo del TEAR así como las liquidaciones y la providencia de apremio a las que se refieren.

TERCERO

Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2.102 se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y señalada fecha para deliberación, votación y fallo, si bien se demoró la deliberación como consecuencia de la importante acumulación de asuntos pendiente de dicho trámite. .

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Acuerdo del TEAR da respuesta a tres reclamaciones económico-administrativas acumuladas cuya conexión no excluye quese haga por separado el examen sobre la legalidad de cada respuesta.

Así, en cuanto a la reclamación económico- administrativa nº 35/03485/2010, se formuló contra el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana, de liquidación por el concepto ITPyAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en relación a adquisición por compraventa de varios bungalow en el complejo Doctors Center ( o Sun Tours) de Maspalomas, formalizada en Escritura Pública de 11 de abril de 2005, que dio como resultado una deuda tributaria de 31.321,85 #.

En respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, en las que ponía de relieve la existencia de notificaciones defectuosas en el curso del procedimiento de comprobación limitada, entró a examinar tan solo la validez de la referida a la liquidación que puso fin a dicho procedimiento y, en interpretación y aplicación del artículo 112 de la LGT ?03 concluyó que fue plenamente ajustada a derecho la practicada para citación por comparecencia por medio de anuncios, a cuyo fin explica que " (..) consta en el expediente dos intentos de notificación los días 8 de mayo 11 de mayo de 2009 ( folio 85 del expediente), con nota de "Ausente reparto", por lo que es correcta la notificación por comparecencia que se efectuó mediante el Boletín Oficial de Canarias número 118 de 20 de junio de 2009, a los quince días naturales de dicha fecha, o sea, el 5 de julio de 2.009 (..)".

La consecuencia de ello fue entender extemporánea la reclamación económico-administrativa, presentada cuanto habían transcurrido mas de dos meses desde la notificación edictal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LGT y la inadmisibilidad de dicha reclamación conforme al artículo 239.4

  1. del mismo cuerpo legal .

En el proceso la parte insiste en los mismos argumentos que empleó en via administrativa en relación a los defectos invalidantes de las notificaciones practicadas a lo largo del procedimiento, y no solo de la notificación de la resolución final.

Apunta, al respecto, que la notificación de inicio del procedimiento se intentó practicar en un domicilio incorrecto pues había puesto en conocimiento de la Administración Tributaria su nuevo domicilio fiscal, y que también el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación se practicó en un domicilio erróneo por confusión de la Administración, si bien se volvió a intentar y practicar sin problemas en el domicilio de la entidad.

Por otro lado, y en cuanto a la liquidación cuestiona su validez al haberse pasado a la notificación por comparecencia pese a que no se cumplían los requisitos para entender válida la notificación intentada en el domicilio de la entidad.

Así las cosas, es incontrovertido que el domicilio fiscal de la obligada tributaria se situaba en a la Avda de Tirajana, número 37, Edificio Mercurio, Torre 1, planta 3 C, Puerta 3, de San Bartolomé de Tirajana, habiendo cumplido la obligación de comunicación del cambio a la Agencia Tributaria a través del modelo 036, Alta Censal de domicilio fiscal, el 9 de mayo de 2.006 (folios 28 y ss referido a la reclamación nº 35/3485/2010), y que sin embargo, el acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación, de fecha 29 de mayo de 2.008, se intenta notificar en la calle León y Castillo nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se situaba el anterior domicilio de la entidad, lo que dio lugar a la devolución del intento por el Servicio de Correos y a la práctica de la notificación edictal.

Pues bien, partiendo de ese dato incontrovertido entiende esta Sala que existió, desde el momento inicial, una irregularidad invalidante en el procedimiento de comprobación que incidió en el ejercicio del derecho de defensa de la interesada y ello por cuanto solo pudo ejercer dicha defensa a partir de la notificación de la propuesta de liquidación, lo que hace que haya quedado seriamente limitado, bien entendido que llegamos a tal conclusión pues aunque la notificación de inició se intentó llevar a cabo en el domicilio indicado en la autodeclaración con nota de exención ( se indica el de la calle Primero de Mayo 64 de Las Palmas de Gran Canaria) sin embargo, como resulta de la propuesta de liquidación provisional la Administración Tributaria Canaria si conocía el nuevo domicilio fiscal y, por ello, nunca debió haber pasado a la notificación edictal sin el intento en este..

En este sentido, es obligación de la Administración Tributaria, conforme al mandato establecido en el artículo 99 de la LGT facilitar a los obligados tributarios no solo el cumplimiento de sus obligaciones sino también el ejercicio de sus derechos, lo que supone la garantía del derecho a la defensa en los procedimientos tributarios, y, en el caso, la parte nunca tuvo conocimiento del inicio del procedimiento que, en este caso, separaba lo que era su inicio (comunicada comparecencia pese a existir un domicilio fiscal conocido en el que nunca se intentó) de la propuesta de liquidación ( que acabó siendo notificada en el domicilio fiscal), siendo plenamente aplicable aquí la conocida doctrina jurisprudencial que excluye la notificación para citación por comparecencia ( la antigua notificación edictal) cuando la Administración Tributaria Canaria conocía, o podía conocer, el nuevo domicilio fiscal..

En cualquier caso, esta separación entre inicio y propuesta de liquidación hace que la invalidez en la notificación del acuerdo de inicio vicie el resto del procedimiento y determine su nulidad.

SEGUNDO

A igual conclusión se llegaría en relación con la notificación por comparecencia de la liquidación que tiene lugar tras dos intentos de notificación los días 8 y 11 de mayo, a las 12 y 13 horas, respectivamente, sobre lo cual considera la parte que no se ha respetado la necesidad de que los intentos de notificación se realicen en horas distintas a lo que añade que no se cumplieron los requisitos para la notificación por el servicio de correos pues no consta la entrega del correspondiente aviso de llegada que, según denuncia, imposibilitó que pudiese personarse en las Oficinas de Correos de su distrito postal para retirar la comunicación.

Al respecto, y en cuanto al presupuesto para la validez de la notificación por comparecencia,...

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