STSJ Galicia 2474/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:3531
Número de Recurso4656/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2474/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0000420

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004656 /2013- MFV.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 190/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Victorio

Graduado Social: JUAN MANUEL SUAREZ FIGUEIRAS-FAX.: 981/558.857

Recurrido/s: AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4656/2013, formalizado por el G.SOCIAL D. JUAN MANUEL SUÁREZ FIGUEIRAS, en nombre y representación de Victorio, contra la sentencia número 365/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 190/2010, seguidos a instancia de Victorio frente a AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Victorio presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2013, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º.- Don Victorio prestaba servicios retribuidos por cuenta la demandada desde el día 7 de julio de

2.003 en virtud de contrato o con la categoría profesional de conductor-ordenanza adscrito al del Director General de la Agencia demandada percibiendo salario 1-563,23 euros brutos mensuales, percibiendo el denominado plus de disponibilidad horaria. 2º.- La jornada de trabajo del actor según contrato era de 37 horas semanales señalándose en la cláusula quinta del contrato que el trabajador prestará sus servicios en jornada partida y tendrá disponibilidad horaria. 3º.- Es aplicable al presente litigio los IV y V Convenios Colectivos del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia. 4º.- El actor presentó tres reclamaciones previas que obtuvieron resoluciones desestimatorias; la primera en fecha de 2 de junio de 2.008, comunicada la desestimación en fecha de 8 de julio de 2.008, sin que conste la interposición cíe demanda judicial en el plazo de los dos meses posteriores. 5º.- La segunda reclamación previa se efectuó en fecha de 26 de febrero de 2.009 siendo también desestimatoria la decisión, notificada en fecha de 6 de abril de 2.009, no constando la interposición de demanda ante los Tribunales en el transcurso de los dos meses siguientes. 6°.- La tercera y última, en fecha de 7 de julio de 2.009, notificada la desestimación al actor en fecha de 11 de diciembre de 2.009, interponiéndose la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en fecha de 11 de febrero de 2.010".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Victorio frente a la Agencia

Gallega de Desarrollo Rural, absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/12/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/05/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda apreciando caducidad de la acción, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Al considerar parcialmente infringidos los arts. 69.3 y 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el art 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto considera el recurrente, que no procede apreciar la excepción de caducidad de la acción, tal como resolvió el juzgador de instancia.

Centrado el objeto del recurso en la caducidad de la instancia, estimada por ausencia de presentación de demanda, en el plazo previsto legalmente, procede recordar que el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en el momento en que se dictó la resolución administrativa impugnada), en términos que reproduce el correlativo de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo (...)" . Si bien la literalidad de la norma no deja lugar a dudas sobre la exigencia de formulación de reclamación previa en plazo de treinta días desde su notificación, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido declarando la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal cuestionado, "pues la referida generalidad en la necesidad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión", tratándose de un requisito que debe...

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