STSJ Galicia 302/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:3414
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACION 99/2015.

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y ZURICH ESPAÑA, S.A.

APELADA: Sagrario .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASELES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, trece de mayo de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 99/2015, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado D. JAVIER MORE NO ALEMAN, contra la SENTENCIA 160/2014, de fecha 04/11/2014, dictada en el procedimiento ordinario 204/2012 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. 1 DE A CORUÑA, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Es parte apelada la Dª. Sagrario, representada por la Procuradora Dª. SANDRA MOSTEIRO COSTA y dirigida por la Abogada Dª. PAULA FERNANDEZ RAMALLO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sagrario representada por la procuradora Sra. Mosteiro y asistida por el letrado Sr. Fernández contra Servicio Galego de Saude representado por el letrado de la Xunta de Galicia y como codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal de España representada por la procuradora Sra. Villar y asistida por el letrado Sr. Moreno sobre responsabilidad patrimonial declarando la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia la responsabilidad del SERGAS por el funcionamiento anormal del Servicio público fijando la cantidad de indemnización en la cuantía de 56.335,12 euros más los intereses legales de dicha suma desde 16 de noviembre de 2010, sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de entenderse sustituidos por los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Tanto por el Servicio Galego de Saude (Sergas) como por la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la St. 160/2014 de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 204/2012, por la que, estimando en parte el recurso, se anuló la Resolución de la Secretaria Xeral Técnico -dictada por delegación de la Conselleira de Sanidade- de 28 de septiembre de 2012 y se declaró la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Sergas fijando la indemnización procedente en la cantidad de 56.335,12 # más los intereses legales desde el 16 de noviembre de 2010.

TERCERO

Recurso de apelación del Sergas .

El Sergas fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: a) la recurrente no probó que en la intervención a la que fue sometida no se adoptaran las medidas de asepsia necesarias para evitar el contagio, entendiendo que dicha prueba le corresponde con arreglo a las reglas de la carga de la prueba y que en el expediente consta el informe del Jefe de Servicio de Anestesia del Hospital USP Santa Teresa, el Dr. Braulio, de la que resulta que se adoptaron todas las medidas exigidas en los protocolos, limitándose la sentencia a derivar la relación causal de la aparición de la infección dentro de las 12 horas siguientes a la intervención. Señalando que, como indico el dictamen del Consello Consultivo, resulta imposible afirmar de forma inequívoca y exclusiva que el nexo causal sea la intervención y la anestesia intradural practicada; b) por lo que hace al consentimiento informado no existe irregularidad alguna cuando, como señaló la Dra. Martina

, resulta que el mismo está basado en el recomendado por la Asociación Española de Anestesiología y nada impide que se firme el mismo día de la intervención; y c) de forma subsidiaria, respecto a la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia, señala que no es posible inferir que el trastorno ansioso depresivo se relacione exclusivamente con la meningitis, dada la antigua historia de taquicardias y palpitaciones que presenta la recurrente, lo que le lleva a afirmar que la indemnización reconocida por daño moral resulta desorbitada.

En atención a lo expuesto termina interesando la revocación de la sentencia y, en consecuencia, se dicte otra por la que se desestime el recurso o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la indemnización reconocida.

CUARTO

Recurso de apelación de ZURICH ESPAÑA, S.A.

Por su parte, la Cía. Asegurada interpuso el recurso de apelación basándose en los siguientes fundamentos: a) el Juzgador de Instancia habría vulnerado el Art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Art. 21.1 b) de la LRJCA al no permitir el emplazamiento ni del Hospital USP Santa Teresa -centro concertado en el que se realizó la intervención- y su compañía aseguradora, generando efectiva indefensión a la recurrente y al propio centro concertado, reiterando que en el presente caso la única actuación del Servicio Público de Salud es derivar al paciente al centro concertado que es el que decide la cirugía a practicar y la información que transmite al paciente, por lo que ha de responder de los daños derivados de su actuación directa. En todo caso admite que el criterio de esta Sala y de los Juzgados es que no cabe condenar al centro concertado si no se ha dirigido la acción contra el mismo, pero insiste en que con arreglo al Art. 21.1 letra b) debe estar personado como parte interesada, por lo que interesan la anulación de la sentencia con retroacción de las actuaciones para proceder al emplazamiento del Hospital Santa Teresa y su aseguradora en aras a evitar su indefensión; y b) señala que se produjo la prescripción de la reclamación, discrepando de la sentencia de instancia de que la fecha de estabilidad lesional sea la de 29 de junio de 2010, ya que se trata de la fecha de una consulta en el servicio de psiquiatría, sino que ha de atenderse a la fecha de 2 de enero de 2009, que es la fecha en la que fue dada de alta del contagio de meningitis durante la realización de una cirugía de varices llevado a cabo en el Hospital UPS Santa Teresa, por lo que al presentarse la reclamación el día 12 de noviembre de 2010, sin que el seguimiento posterior del tratamiento depresivo pueda tener efectos interruptivos de la prescripción, por lo que después de referir la jurisprudencia que distingue entre los daños continuados y los permanentes, defiende que la Sentencia de instancia incurre en un error a la hora de fijar la fecha de producción del daño.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde bien la retroacción de actuaciones al momento en el que se interesó el emplazamiento del Hospital Santa Teresa y, subsidiariamente, se desestime por prescripción de la acción de reclamación.

QUINTO

Oposición a los recursos de apelación por Sagrario, recurrente y apelada.

Por lo que hace al recurso de la Cía. Aseguradora opone lo siguiente: a) por lo que hace a la indefensión por falta de emplazamiento del Centro Concertado Santa Teresa, advierte que la petición de la demandada se resolvió por providencia de 5 de marzo de 2014, que no fue recurrida y la falta de legitimación del Sergas fue resuelto en la Sentencia, por lo que entiende que el Sergas está legitimado, cuestión distinta es que ejercite las acciones de repetición contra el Hospital Santa Teresa; y b) por lo que hace a la prescripción de la reclamación señala que la reclamación se presentó en el plazo de un año desde la fecha del alta, ya que permaneció en la unidad de infecciosos hasta el 19 de enero de 2010.

Por lo que hace al recurso de apelación interpuesto por el Sergas señala: a) conforme a la doctrina del T.S. en los supuestos de infecciones hospitalarias corresponde a la administración probar que se adoptaron todas las medidas procolizadas e indicadas para subsumirlo en fuerza mayor exoneradora de responsabilidad. Indica que el Dr. Braulio no estuvo presente en la intervención y que resulta curioso que la documental reclamada al Centro Santa Teresa se omitan los datos precisamente del mes de diciembre de 2008, en el que se realizó la intervención. En todo caso advierte que la intervención se realizó en un centro oftalmológico que no era el más adecuado para llevarla a cabo y que la infección por meningitis bacteriana por estretococus salivarius es un riesgo especialmente documentado e inherente a esta técnica; b) en el consentimiento informado, otorgado el mismo día de la intervención, en ningún momento se advierte el riesgo de contagio de la infección padecida, está firmado por un anestesista que no estuvo presente en la intervención y la propia Doña. Martina reconoció que la firma del consentimiento el mismo día de la intervención no es algo habitual y, tal vez, por realizarse la intervención en un centro oftalmológico por eso no se incluyo el riesgo en el consentimiento; y por último, c) señala que la cuantificación de la indemnización realizada por el Juez de instancia es correcta, señalando que la falta...

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