STSJ Extremadura 373/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:694
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00373/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.373

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 463/14, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de las recurrentes DOÑA Modesta, DOÑA Tomasa Y DON Remigio, siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: seis Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 29 de abril de 2014, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004 y NUM005, en relación a los Impuestos sobre Sucesiones de las herencias de don Carlos Antonio y doña Carlota .

Cuantía : 51.463,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes doña Modesta, doña Tomasa y don Remigio formulan recurso contencioso- administrativo contra seis Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 29 de abril de 2014, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, en relación a los Impuestos sobre Sucesiones de las herencias de don Carlos Antonio y doña Carlota .

SEGUNDO

La resolución del presente juicio contencioso-administrativo obliga a clarificar algunas cuestiones que resultan básicas:

  1. La fecha del devengo determina los elementos del tributo pero no se corresponde con la fecha de incoación del procedimiento. En este caso, el devengo se produce los días 18-6-2004 y 26-7-2004, fechas en las que fallecieron don Carlos Antonio y doña Carlota, respectivamente.

  2. Los procedimientos de inspección seguidos a los herederos para liquidar la deuda tributaria de los Impuesto sobre Sucesiones no se incoan hasta el mes de diciembre de 2008. La fecha de incoación de los procedimientos es la que determina las normas procedimentales que resultan aplicables.

  3. Los procedimientos de inspección se incoan cuando están vigentes tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como la reforma efectuada del artículo 57.1 por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, norma que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2006. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que "Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente". La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, recoge que "La nueva redacción del apartado 1 del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley". En consecuencia, las normas procedimentales son las vigentes en la fecha en que se incoan los procedimientos y no las que pudieran estar vigentes en las fechas de devengo. No existe aplicación retroactiva de las normas procedimentales al ser aplicables las que están vigentes en la fecha de incoación de los procedimientos. Las normas procedimentales son distintas de las normas reguladoras de los elementos del tributo que sí serán las vigentes en las fechas de devengo.

  4. Los procedimientos tramitados por la Administración Tributaria no han sido procedimientos de comprobación de valores sino que han sido procedimientos de inspección regulados en los artículos 141 y siguientes de la Ley General Tributaria .

  5. La comprobación de valores puede consistir en un procedimiento autónomo, regulado en el artículo 134 LGT, pero también en un incidente dentro de un procedimiento de inspección, como así lo ha previsto el artículo 57.4 LGT . En este último caso, cuando se trata de un incidente dentro del procedimiento de inspección, no es aplicable el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 134.1 LGT, por disponerlo expresamente el artículo 57.4 LGT .

TERCERO

Una vez clarificados los anteriores aspectos, podemos entrar a examinar los motivos de impugnación expuestos por la parte actora. La Administración Tributaria ha tramitado procedimientos de inspección y no procedimientos de gestión tributaria. El plazo de duración del procedimiento de inspección es de doce meses. En este caso, la Administración tramitó inicialmente los procedimientos de inspección dentro de dicho plazo. La actuación administrativa de inspección fue anulada por las Resoluciones del TEAR de Extremadura, de 31-5-2010. Las Resoluciones del TEAR de Extremadura anulan las Liquidaciones debido a que las comprobaciones de valor de dos bienes inmuebles rústicos no están motivadas. Este pronunciamiento anulatorio permite a la Administración continuar el anterior procedimiento para subsanar los defectos que presentaba. Al anularse las comprobaciones de valor de dos bienes rústicos, procede continuar el procedimiento mediante el dictado de nuevas comprobaciones de valor que deben estar suficientemente motivadas. No estamos ante un nuevo procedimiento sino que las nuevas comprobaciones de valor se dictan en cumplimiento del pronunciamiento de las Resoluciones del TEAR de Extremadura. Los procedimientos tributarios de inspección ahora examinados son continuación de los anteriores.

CUARTO

El incumplimiento del plazo de un mes del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no impide a la Administración Tributaria ejecutar la decisión del TEAR de Extremadura fuera de dicho plazo. El artículo 66.2 Real Decreto 520/2005, dispone lo...

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