STSJ Comunidad Valenciana 942/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2014:9968
Número de Recurso461/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución942/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación nº 461/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 942/2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 461/12 interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la Sentencia nº 168/12 de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia en procedimiento DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES nº 61/2012, siendo parte apelada el ministerio Fiscal, el Excmo Ayuntamiento de Alberique, representado por la Procuradora Dª María Gabriela Collado Rodríguez, y D. Gabino y otros, representados por la Procuradora Dª María Sánchez Martínez

Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 10 de Valencia dictó Sentencia nº 168/2012 de fecha 9 de mayo de 2012 en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 61/2012, en cuyo Fallo se dispone:

Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso formulado por D. Evaristo en impugnación del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alberic de fecha 20 de enero de 2012, por el que se aprobaba la moción de censura presentada, y se proclamaba como nuevo alcalde del citado municipio a D. Gabino, por cuanto dicho recurso se dirige frente a un acto consentido por el demandante, careciendo de legitimación para recurrir el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estime el recurso y anule lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento de Alberic celebrado el 20 de enero de 2012 por el que se aprobó la moción de censura contra el recurrente y se proclamó nuevo Alcalde a D. Gabino, reponiendo en su cargo al actor, o, subsidiariamente, revoque la sentencia recurrida por considerar que no existe causa de inadmisibilidad y ordene al juzgado se dicte nueva Sentencia por la que se entre a conocer sobre el fondo del asunto.

La parte apelada integrada por el Ministerio Fiscal, el Excmo. Ayuntamiento de Alberique y los codemandados comparecidos evacuaron el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la imposición de costas a la parte apelante

TERCERO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de octubre de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 168/2012 de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en procedimiento de protección especial de los Derechos Fundamentales nº 61/2012 por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alberic de fecha 20 de enero de 2012, por el que se aprobaba la moción de censura presentada, y se proclamaba como nuevo alcalde del citado municipio a D. Gabino, al considerar la Sentencia que el recurrente carecía de legitimación para recurrir.

TERCERO

Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia, como motivos de impugnación, que el recurrente sí tiene legitimación para recurrir el Acuerdo de 20 de enero de 2012, de acuerdo con las reglas generales del artículo 19 LJCA, y que las reglas de legitimación corporativa están previstas para los supuestos en los que son inaplicables las reglas generales sobre legitimación, citando la doctrina constitucional establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2009 y 108/2006 . En cuanto al fondo del asunto, considera que la moción de censura nunca debió prosperar, porque los requisitos exigidos por el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General no se cumplían en el momento de la constitución del pleno, ya que los promotores habían sido expulsados de su formación política, y, por ende, del Grupo Municipal, y resultaba de aplicación, en consecuencia, el artículo 197.1.a ) LOREG in fine .

Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia apelada y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando y dejando sin efecto el Acuerdo recurrido, y, de manera subsidiaria, que se revoque la Sentencia y se ordene al juzgado se dicte una nueva sentencia en la que se entre a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia por su propia fundamentación jurídica.

El Ayuntamiento de Alberic, por su parte, impugna el recurso, alegando, respecto de la legitimación del recurrente, que la misma viene condicionada al cumplimiento de los requisitos específicos de los artículos 20 LJCA, 63.1 y 46.2.d) LRBRL, teniendo el recurrente que votar en contra del acuerdo municipal. En cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por los mismos argumentos que expuso en su contestación a la demanda, que reproduce.

Por último, los codemandados comparecidos se oponen al recurso de apelación, alegando la correcta interpretación de la norma realizada por la Sentencia apelada, pues el recurrente no votó en contra del acuerdo, considerando que la elección de Alcalde no constituye un acto declarativo de derechos. Y en cuanto al fondo, se ratifica en su escrito de contestación a la demanda, considerando la plena validez del acuerdo plenario adoptado.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues " la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando prescribe que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosoadministrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia .

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

La Sentencia del Juez de instancia, en su Fundamento Segundo, tras analizar la normativa aplicable sobre la legitimación de los miembros de los órganos colegiados prevista en el artículo 20 LJCA, y lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Reguladora de las Bases de Régimen local, sobre la legitimación de los concejales, cita la doctrina constitucional fijada por la STC 173/2004, y concluye, en el Fundamento de Derecho Tercero, que dado que el recurrente abandonó el pleno antes de iniciarse la votación, la ausencia equivale, de conformidad con el artículo 46.2.d) LRBRL, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención, por lo que el ahora apelante no ha votado en contra del Acuerdo recurrido, y ello implica la inadmisión del recurso.

SEXTO

Pues bien, son elementos fácticos que se desprenden del expediente administrativo y de la documental obrante en la causa que el grupo Municipal popular de Alberic, en sesión de fecha 9 de enero de 2012, acordó la expulsión del grupo político municipal a D. Evaristo (folios 1 y 2 del expediente), sin que conste que dicho acuerdo fuera recurrido. Así las cosas, en dicha fecha tiene entrada en el Ayuntamiento el comunicado de moción de censura al Alcalde presentado por 6 concejales del PP y 4 concejales de UV.

A continuación, consta al folio 10 del expediente que el Comité de Dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR