STSJ Comunidad Valenciana 277/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2015:1546
Número de Recurso2326/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002326/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007896

SENTENCIA 277/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2326/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Coscolla Toledo, en nombre y representación de Dña. Silvia y D. Basilio, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada de su servicio jurídico..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de febrero de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de abril de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta contra las liquidaciones nº NUM001 y NUM002, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 860,86 #, cada una, giradas por la Oficina Liquidadora de Elche, con relación al documento nº NUM003 .

El TEAR desestima la reclamación porque en el procedimiento abreviado ni los artículos 245 a 248 de la LGT, ni el 64 y 65 del RD 520/2005 de 13 de mayo regulan el trámite de puesta de manifiesto del expediente de gestión a los interesados a los efectos de presentar alegaciones, toda vez que tales alegaciones han de incluirse necesariamente en el escrito de alegación.

Y el no haber hecho uso los reclamantes de su derecho a formular alegaciones priva al Tribunal de los motivos en que pudieran fundar la impugnación de las liquidaciones reclamadas y, no apreciando en las mismas, en el examen que se ha realizado del expediente de gestión, la existencia de vicio o defecto alguno del que pudiera derivar su invalidez, desestima la reclamación interpuesta.

Frente a dicha resolución del TEAR de 28 de abril de 2011, se interpuso recurso de anulación, habiéndose desestimado el mismo mediante resolución de 28 de junio de 2011.

La demandante alega los argumentos que se exponen y resuelven en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Los interesados interpusieron la reclamación económico administrativa, solicitando expresamente la reclamación del expediente administrativo, con el fin de que se pusiera de manifiesto, para formular alegaciones.

Entienden los demandantes que la resolución del TEAR que desestima el recurso por no haber presentado alegaciones, ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, y es una resolución nula, por lo que presentaron recurso de anulación, que también fue desestimado. Y que tendría que haberle concedido el plazo de un mes, conforme al art. 236 de la LGT, para presentar escrito de alegaciones.

Consideran los demandantes que no es el procedimiento abreviado, contemplado en el art. 245 de la LGT el que ha de seguirse en esta reclamación, sino que debe tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 235 y ss de la LGT, pues se está recurriendo unas liquidaciones dimanantes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con lo que la resolución ha sido dictada por el TEAR en única instancia, entendiendo que debe debe efectuarse por órgano colegiado y por procedimiento ordinario no abreviado.

TERCERO

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