STSJ Comunidad Valenciana 253/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:1515
Número de Recurso3072/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 3072-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 253/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 3072-11, interpuesto por la mercantil Centro de Especialidades Casa Cano S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Rocío Calatayud Barona, contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la notificación de alteración catastral de 2-4-2009, dictada en el expediente nº NUM001, presentado por D. Pascual relativo al inmueble sito en Albatera (Alicante), AVENIDA000 nº NUM002 con referencia catastral NUM003 y valor catastral d2009 de 184.079,61 euros. .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de marzo de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Centro de Especialidades Casa Cano S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la notificación de alteración catastral de 2-4-2009, dictada en el expediente nº NUM001, presentado por D. Pascual relativo al inmueble sito en Albatera (Alicante), AVENIDA000 nº NUM002 con referencia catastral NUM003 y valor catastral de 2009 de 184.079,61 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 16-3-2009 presento ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante comunicación de alteración catastral por obra nueva expediente NUM001 notificándole la alteración de las características catastrales e inmueble urbano con referencia catastral NUM003 . En el recurso se impugna directamente el valor catastral asignado y también indirectamente la ponencia de valores de bienes inmuebles de Albatera BOP de 27-11-1986 pues ha sido aprobada sin haberse realizado el preceptivo estudio de mercado, incurriendo en arbitrariedad y contraviniendo lo establecido en la norma 22 del RD 1020/1993. Alega que la ausencia de estudio de mercado da lugar tanto a la nulidad de la valoración catastral individualizada como a la de la ponencia de valores, alega jurisprudencia. En el suplico de la demanda postula:

"se dicte sentencia por la que se declara que NO es conforme a derecho la resolución del TEAR ni la inscripción de alteración de las características catastrales del inmueble urbano realizado por la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante en el expediente NUM004 que en dicho Tribunal se impugna y dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare DE FORMA PRINCIPAL LA NULIDAD DE LA PONENCIA DE VALORES y los actos de aplicación de la misma, debido a las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores que aquí se trata, carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, que conducen a que la Ponencia elaborada no se ajuste a las exigencias de motivación ni desarrolle adecuadamente las previsiones contendidas en el RD 1020/93 y en consecuencia se declare nulo el acuerdo de alteración urbana aquí impugnada y la resolución del TEAR que confirma dicho actora. Y todo ello con la consecuencia jurídica del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por el IBI por todos los recibos abonados y los que se abonen hasta la fecha de la sentencia por esta parte, merced a un valor del bien que no es ajustado a derecho, con sus intereses de demora".

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que es objeto del recurso la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la notificación individual de valora catastral de bien inmueble urbano por la que se le asigna un valor de 184.079,61 euros al inmueble titularidad del actor, sito en el municipio de Albatera (Alicante).

-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores, cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las Ponencias de Valores son actos administrativos de gestión tributaria que no ostentan la condición de disposición de carácter general, no pudiendo ser discutidos los parámetros recogidos en la misma, ni impugnarse la Ponencia de Valores de manera indirecta al impugnarse la notificación individual, sin que el Tribunal pueda entrar en los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia al no ser el órgano competente para ello, por lo que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores por lo que la pretensión es inadmisible por extemporánea art 69,e como por falta de actuación administrativa impugnable, art 69,c) en relación con el art 25 al no haberse agotado la vía preceptiva ante el TEAC

- En cuanto a la pretensión de impugnación de la Ponencia de Valores aduce ademas la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias de valores, art 10,i) LJCA, el régimen de impugnación de las ponencias se encuentra regulado en el art 27 TRLCI, dichas ponencias son aprobadas por Resolución del Director General del Catastro por lo que la competencia para la impugnación de las mismas corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo que la pretensión de nulidad de la ponencia es inadmisible por falta de competencia.

-No existe falta de motivación de la Ponencia pues todos los datos constan en el expediente y son conocidos por el actor como se pone de manifiesto en su demanda, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que la falta de motivación sólo da lugar a la nulidad cuando genera indefensión, lo que no concurre en el presente recurso.

-La notificación individual es plenamente ajustada a derecho en cuanto a su motivación, constando claramente cuáles son los valores y coeficientes aplicados para determinar el valor final del inmueble, siendo que la normativa referente a la notificación de valores catastrales no exige otra notificación que la de la valoración resultante, conforme dispone el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004.

-En cuanto al valor del estudio de mercado, señala que el Análisis y Conclusiones del estudio de mercado inmobiliario se incorpora también como documento a la Memoria de la Ponencia de Valores, en el mismo aparecen los datos de las muestras recogidos para la investigación de campo. En el caso de autos no cabe estimar la alegación de la actora pues consta en el expediente incorporado el estudio de mercado.

-En cuanto a la adecuación del valor asignado al valor del mercado señala que la tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora y si la parte actora alega que el valor asignado es superior al de mercado le corresponde la carga de la prueba de ello, art 105 LGT, y en el caso de autos se manifiesta a discrepancia pero nada se acredita., por lo que debe prevalecer la presunción de certeza del art 3 TRLCI.

-En cuanto a la devolución del IBI, señala defectos procesales en el ejercicio de dicha acción, pues el tributo IBI tiene como hecho imponible la titularidad del inmueble que se admite, por lo que no cabria su devolución total. Y dado que la valoración es correcta no procede devolución alguna. Alega la falta de legitimación pasiva del Estado para dicha devolución.

TERCERO

Expuesta en los términos que anteceden la litis entre la partes, l o primero que debe señalarse es que no obstante no haberse planteado formalmente como causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado, ni haberse traslado al suplico de su contestación a la demanda, invoca como motivo de oposición, que debe de inadmitirse la pretensión de impugnación indirecta de Ponencia de Valores por no estar ante una disposición de carácter general, siendo incompetente objetivamente la Sala para discutir los valores básicos y criterios técnicos de la Ponencia.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/ 2010, que pasamos a reproducir al ser de íntegra aplicación al presente recurso para desestimar el motivo invocado:

Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte...

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