STSJ Castilla-La Mancha 249/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1433
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00249/2015

Recurso contencioso-administrativo nº 439/2013

TOLEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 249

En Albacete, a 27 de abril de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 439/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de UNIÓN FE NO SA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz, siendo parte demandada el EXCMO. Ayuntamiento dE CABAÑAS DE YEPES (tOledo), representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez; en materia de impugnación de disposiciones de carácter general, Ordenanza Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha treinta de octubre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabañas de Yepes (Toledo) publicado en el BOP de Toledo de 3 de septiembre de 2013, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las diligencias declaradas pertinentes, y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose para votación y fallo, el 23 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabañas de Yepes (Toledo) publicado en el BOP de Toledo de 3 de septiembre de 2013, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos.

Segundo

La parte actora interesa la nulidad de la disposición general reseñada en el fundamento precedente o subsidiariamente la del concreto artículo 4 de la misma, en tanto que establece las tarifas aplicadas. A este objeto la parte alega la vulneración de los artículos 24.1.a ) y 25 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, vulneración del principio de no confiscatoriedad y vulneración del artículo 31.1 de la CE, señalando a este respecto que las tarifas aplicadas en la ordenanza y en consecuencia la tasa que se pretende obtener supone una evidente vulneración de la obligación de racionabilidad de la misma y de no exceder del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, entendiendo que los criterios seguidos por el Ayuntamiento de Cabañas de Yepes son incorrectos, tanto en su concepto como en su cálculo, generando unos valores, sesgados, desequilibrados y desproporcionados, así como inaplicable e improcedentes.

Tercero

En torno a esta pretensión debe significarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en el procedimiento ordinario 67/2013, sentencia de 1 de diciembre de 2014 (ponente Montero Martínez) al resolver un procedimiento donde existe una evidente relación tanto subjetiva, (la mercantil actora impugnaba una tasa que graba igualmente el aprovechamiento del dominio público, en este caso del Ayuntamiento de Cuenca), como objetiva, (al analizarse el mismo problema jurídico), en concreto se indicamos:

Segundo

Las posturas de las partes pueden sintetizarse así:

La demandante entiende que para determinar la utilidad derivada de la utilización del dominio público local hay que partir del valor de mercado del suelo; que su perito utiliza un método de valoración adecuado, mientras que el perito contrario emplea un método valorativo sin cobertura normativa; que los terrenos afectados por las tareas de Unión Fenosa son exclusivamente suelo rústico (donde, según la autonómica LOTAU, no cabe uso industrial) y que no se pueden conceptuar como Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES); que las líneas eléctricas de UF son de distribución, no de transporte, lo que implica que no dan lugar a ningún aprovechamiento industrial; y que, en fin, no resulta de su actividad ninguna afectación especial de los titulares de los terrenos, pese a que afirme lo contrario el perito municipal. De forma señalada, se pide la nulidad del art. 4 de la Ordenanza ("bases, tipos y cuotas tributarias").

Por su parte, la Corporación Local demandada entiende que hay que valorar el aprovechamiento industrial, no clasificar las líneas eléctricas como de distribución o transporte a efectos de ocupación y aprovechamiento; que no se puede valorar el suelo como rústico, sin más; que el informe pericial de la actora no refleja el valor de mercado; que utilizar el valor catastral como base de cuantificación de la tasa es adecuado y acertado; que, en su caso, lo único que cabría anular sería la tarifa.

Tercero

Los dos informes periciales que constan en las actuaciones, uno a instancia de la mercantil demandante y otro del Ayuntamiento demandado, coinciden en buscar el valor de mercado del suelo por el que discurren las líneas eléctricas de la reclamante, para a partir de él determinar finalmente la cuota tributaria de la tasa. Lo que ocurre es que discrepan, esencialmente, en que uno reputa el suelo rústico pero con uso y aprovechamiento industrial -Administración, y así se plasma en la Ordenanza recurrida, art. 4 y anexo correspondiente- y otro considera el suelo rústico, sin más (demandante).

Cuarto

Con carácter previo hemos de poner de manifiesto el artículo 24 de la LRHL, en cuya virtud, " 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el...

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