STSJ Castilla y León 342/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:2048
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución342/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00342/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 276/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 342/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 276/2015, interpuesto por Maximino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 618/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra CAIXABANK S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Maximino contra CAIXABANK, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Maximino, prestó sus servicios por cuenta de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, S.A., desde el día 2/5/1988. SEGUNDO.- El día 2/8/2012, la entidad Caixabank, S.A., absorbió por fusión a la entidad Banca Cívica, S.A. TERCERO.- El actor se adhirió a la medida de Prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de fecha 6/6/2012 produciéndose la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 15/7/2012. CUARTO .- El Acuerdo de Condiciones Laborales de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, preveía: - Premio de fidelidad, consistente en el abono de una gratificación extraordinaria por valor de la suma del salario base más antigüedad, en el año de cumplimiento de 25 años de servicio en la Caja y abono de un viaje por importe máximo de 1.800 euros. - Premio de jubilación: abono de un viaje por importe de 3.000 euros. QUINTO .- El Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica de 22/5/2012, y con fecha de entrada en vigor la de efectiva integración (2/8/2014), dentro del punto tercero de "Homologación Salarial", recoge que "Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3. Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración, a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en periodo de devengo:

- Trienios -de acuerdo con el apartado 3.1- - Bolsa de vacaciones - Atención cajeros - Guardia semanal

- Quebranto moneda - Premios jubilación - Ayuda Guardería y Ayuda Formación Hijos, de acuerdo con el apartado 4.3 - Pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales)- Retribución variable de acuerdo con el apartado 4.1." SEXTO .- Con fecha 25/7/2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 12/7/2013, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Maximino, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 3.1 y 4.2 ET, en relación con los acuerdos firmados entre la empresa y los trabajadores en fecha 6 de junio de 2012 y acuerdo de 22 de mayo de 2012. Y así, tras mostrar su disconformidad con los argumentos expuestos por el Magistrado de instancia, exponiendo las razones por las que deba alcanzarse una conclusión contraria a la estipulada por el Juzgador y que en esencia, sostienen que se ha producido una discriminación entre los trabajadores que optaron por la prejubilación y los que se mantuvieron en activo, subrogándose en Caixabank, pues mientras que a estos últimos se les ha abonado proporcionalmente los premios de fidelidad y jubilación que estuvieran pendientes al momento de la subrogación, ello no ha acontecido respecto a trabajadores que optaron por la prejubilación, como el demandante. Y ello comporta, a juicio del recurrente, una clara discriminación.

Como antecedentes fácticos a tomar en consideración por esta Sala, consta acreditado que el demandante fue trabajador de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Banca Cívica, hasta que esta última fue absorbida por la entidad Caixabank. El actor se adhirió a la prejubilación a la que podía optarse en virtud de Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica. Dicho acuerdo, con fecha de entrada en vigor 2/8/2014, garantizaba al personal que se incorporara desde la entidad Banca Cívica la retribución que venía percibiéndose, procediéndose a liquidar previamente las cantidades y derechos retributivos pendientes a la fecha de integración, por los conceptos que expresamente se señalaban. Entre ellos, constan los premios de fidelidad y jubilación que el Acuerdo de Condiciones Laborales de Banca Cívica preveía para sus trabajadores al cumplir 40 años de servicios.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente, en doctrina consolidada, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no comporta una apelación o segunda instancia, siendo su objeto limitado. Y ello comporta que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98, 93/97 de 8 mayo y 18/93 de 18 enero). Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y su carácter "cuasicasacional" ha sido refrendada igualmente por la Sala Cuarta en múltiples resoluciones, pudiendo citarse a título de ejemplo, la Sentencia dictada por dicha Sala el 18 de noviembre de 1999 . Vista la doctrina anterior, no es posible acoger la línea argumentativa del recurrente por infringir lo expuesto anteriormente. Se dice en el recurso que, no siendo discutidos los acuerdos de 6 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2012, se han vulnerado los pactos firmados, al no aplicarse lo dispuesto en ellos respecto a los conceptos reclamados. Ocurre que los recurrentes se limitan únicamente a dar por reproducidos los citados acuerdos, sin especificar concretamente que punto o aspecto de los mismos han resultado conculcados. Examinar por la Sala la totalidad de su contenido supondría valorar de nuevo el conjunto de material probatorio a que se contrae la documental, lo que no es dable dada la naturaleza del recurso que ahora examinamos. En concreto, el acuerdo de 6 de junio de 2012 no aparece ni siquiera recogido por el Juzgador a quo como fundamento de su decisión, y en cuanto al acuerdo de 22 de mayo de 2012, que por el contrario sí recoge el Juzgador al hecho probado quinto. La Sala entiende que debemos partir de los criterios mantenidos en resoluciones precedentes, y en concreto de los expresados en Sentencia de 16 de julio de 2014, Rec. 480/2014 en relación a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos. Decíamos entonces: "El artículo

3.1 del Código Civil prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y el artículo 1281 del Código Civil, dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" . Y esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto...

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