STSJ Asturias 893/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1268
Número de Recurso808/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución893/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00893/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2015 0104181

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO DE SUPLICACION 808/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : DEMANDA 766/2014 JDO DE LO SOCIAL 1 DE GIJON

Recurrente : Doroteo

Abogado : CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido: PANRICO S.A.U.

Abogado: ENRIQUE BARENYS RAMIS

Sentencia nº 893/2015

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000808/2015, formalizado por el LETRADO CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia número 481/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000766/2014, seguidos a instancia de Doroteo frente a la empresa PANRICO S.A.U, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doroteo presentó demanda contra PANRICO S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2014, de fecha doce de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante, D. Doroteo, con DNI nº NUM000 suscribió con la empresa PANRICO,

S. A. U. un contrato de transporte el 4 de abril de 2005. En el encabezamiento del mismo se decía que el Sr. Doroteo era titular de un vehículo comercial de su propiedad y que el contrato se entendería excluido del ámbito laboral. Entre las condiciones del contrato se destacan las siguientes:

OBJETO DEL CONTRATO

1.1 -Es objeto del presente contrato el transporte, reparto y entrega de los distintos productos fabricados o representados por PANRICO, S. A. a los clientes de la zona o ruta asignada al transportista D. Doroteo en las condiciones de reparto y distribución que más adelante se pactarán.

El actor se comprometía a transportar la mercancía, sin deterioro o perjuicio, desde los almacenes de PANRICO, S. A. U. hasta los puntos de destino, contra reembolso de su precio. Las mercancías se liquidarían dentro del día en que fueran repartidas.

El actor se comprometía a tener en regla todas las autorizaciones administrativas para llevar a cabo el transporte, así como a exhibir a la empresa cuando ésta lo requiriera los justificantes de estar al tanto en el abono de las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El actor podría contratar asalariados, debiendo en tal caso justificar ante PANRICO, S. A. U. que se encuentra al corriente de sus obligaciones salariales y de seguridad social respecto de éstos.

La empresa no haría frente a ninguna responsabilidad derivada del contrato.

En el contrato se pactó que PANRICO, S. A. U. abonaría al actor un 10% sobre el importe neto de la mercancía transportada, así como la cantidad de 9.165,30 euros anuales en concepto de compensación en parte de los gastos por la aportación de su vehículo. El actor correría, no obstante con los gastos de compra, amortización, combustible, seguros, revisiones, reparaciones, impuestos, cuotas a la seguridad social, IAE o cualquier otro. Sobre las cantidades facturadas, PANRICO, S. A. U. abonaría el IVA, siendo el Sr. Doroteo el obligado a realizar las correspondientes liquidaciones trimestrales de dicho impuesto.

En el contrato se pactó que ambas partes se someterían a la competencia de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Valladolid.

Segundo

En contrato celebrado por ambas partes el 4 de abril de 2005 se autorizó por el Sr. Doroteo a la empresa a expedir en su nombre las facturas que documenten los derechos de crédito de los que era titular como consecuencia de los servicios de transporte, comprometiéndose PANRICO, S. A. U. a emitir dichas facturas dentro de los primeros quince días del mes inmediato a la realización del transporte.

Tercero

Desde la celebración del contrato, la totalidad de los ingresos del Sr. Doroteo provienen de los servicios facturados a PANRICO, S. A. U.

Cuarto

El actor está dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. También figura de alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas. Es titular del vehículo furgón en el que realiza los portes.

Quinto

El 19 de junio de 2001 el Comité de Repartidores y PANRICO, S. A. U. alcanzaron un acuerdo relativo al abono de una ayuda por parte de ésta para el pago del combustible. El actor solicitó dicha ayuda en 2009.

Sexto

El 18 de marzo de 2014 la empresa PANRICO, S. A. U. alcanzó un acuerdo con la representación del colectivo de transportistas autónomos de PANRICO, S. A. U. en virtud del cual se procedería a reducir el número de rutas, con la consiguiente extinción de contrato de trabajadores autónomos, a la que se aparejaría una compensación económica de 25 días de la base imponible con un tope de 14 mensualidades. Entre las medidas también se contemplaba la modificación del sistema de abonos de los transportistas, con reducción de la prima fija mensual en 6.288 euros al año para rutas urbanas, replanteamiento de rutas y ajuste de la frecuencia del servicio a los clientes.

Séptimo

En las facturas de los meses de enero a abril de 2014 se descontó al actor las cantidades siguientes en concepto de "compensación transitoria":

Enero 276,92 euros

Febrero 281,39 euros

Marzo 324,45 euros

Abril 11,19 euros

Octavo

La empresa giró facturas por los siguientes importes (incluido IVA):

Octubre 2013 2.940,47 euros

Noviembre 2013 2.731,95 euros

Diciembre 2013 4.488,48 euros

Mayo 2014 2.994,62 euros

Noveno

El 17 de julio de 2014 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación que concluyó "intentado sin efecto" respecto de la papeleta presentada el 9 de julio de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Doroteo declarando que los órganos jurisdiccionales del orden social no son competentes para la resolución del litigio de autos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doroteo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de abril de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El accionante -que se considera trabajador autónomo dependiente de la empresa demandada- presentó demanda frente a dicha mercantil solicitando su condena a abonarle la cantidad de

5.677,10 euros por los conceptos y periodos detallados en el escrito rector del procedimiento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Gijón donde, el 12 de noviembre de 2014, se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por entender que los órganos jurisdiccionales del orden social no tienen competencia para la resolución de la cuestión planteada sobre la base de que tras la entrada en vigor de la Ley 20/2007 no ha resultado acreditado que el demandante hubiera comunicado a la empresa su condición de trabajador autónomo dependiente, lo que suponía la exclusión del carácter laboral de tal relación.

Frente a esa resolución adversa, se alza en suplicación la representación letrada del actor articulando su recurso con un único motivo amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita el examen de la normativa aplicada, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajo Autónomo que atribuye la competencia para el conocimiento de los litigios entre los trabajadores autónomos dependientes y sus clientes a la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 1, 11 y concordantes de la misma ley y con el artículo 1278 del Código Civil . Considera el recurrente que la competencia o incompetencia del orden social ha de establecerse en función de la concurrencia a la que la Ley anuda la existencia de un trabajador autónomo económicamente dependiente. Y finaliza solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva en la que entre a conocer de las pretensiones ejercitadas.

La empresa demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente defiende la plena competencia del orden jurisdiccional social aduciendo, en síntesis, la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes que considera propia de un TRADE, señalando que la doctrina jurisprudencial mas reciente no exige el requisito de la necesaria formalización por escrito del contrato de TRADE para poder declarar la existencia o no de una relación de TRADE y por tanto para...

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