STSJ Andalucía 657/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2015:2905
Número de Recurso2790/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución657/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 657/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2790/2014, interpuesto por INSS y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA, en fecha 22/09/14, en Autos núm. 468/2014 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesús María en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/09/14, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º/ Estimo la demanda de don Jesús María, en reclamación de pensión de jubilación, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la parte demandante tiene derecho ala pensión de jubilación, siendo la base reguladora de 826,33# mensuales, con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios, desde 10 de febrero de 2014.

  1. / Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-El demandante don Jesús María, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1942 (72 años), titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, cesó en su actividad el 11-03-2009, cuando contaba con 67 años de edad.

El 03-06-2009 solicitó pensión de jubilación ante la Dirección provincial del INSS. En resolución de 06-06-2009 se le denegó el derecho solicitado por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas al RETA. No obstante en dicha resolución se le invitó al pago de las mismas en el de 30 días naturales, ya que en la fecha del hecho causante (cese en la actividad) si acreditaba el período mínimo de cotización exigido. En la resolución referida se le indicaba que, de producirse el ingreso de las cuotas en el plazo señalado, se le consideraría al corriente en la fecha del hecho causante y se le abonaría la pensión solicitada con efectos económicos iniciales y sin ninguna limitación; si, por el contrario, el ingreso se producía en una fecha posterior, se le reconocería, igualmente dicha pensión, pero con efectos del día primero del mes siguiente al ingreso de los descubiertos. La indicada resolución le fue notificada al actor el 16-06-2009 (folio 10).

El día 15-03-2012 el actor volvió a reproducir su solicitud de pensión de jubilación, que le fue denegada en vía administrativa y tras ello presentó demanda, le fue desestima por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de fecha 15-01-2014, autos 795/2012 (folio 52).

  1. -En fecha 10-02-2014 solicitó (nuevamente) del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que le ha sido desestimada por resolución de 13 de febrero de 2014 (Desde el 12-03-2009 el actor no ha efectuado ninguna nueva actividad profesional determinante de su alta en algún régimen del sistema de Seguridad Social) (folio 10 y 24).

  2. -La TGSS expresa en 11-03-2014 que el demandante tiene una deuda con la seguridad Socia por importe de 2.533,70 #.

    La indicada cantidad en el régimen indicado esta referida a los siguientes períodos:

    01/2010 - 03/2011: 681,43 #

    01/2011 - 10/2012: 1.852,27 # (folio 13).

    La jefa de la Sección de recaudación certifica que el actor mantenida una deuda ya prescrita el

    11.12.2012 de los siguientes períodos: 05/94-12/94; 01/95-07/05; 10/95-12/95; 10/97-01/98; 04/98-07/99 y 11/99; 01/00-09/02; 01/03-03/03; 01/05- 08/05; 10/05 y 07/06-02/08.

    Por lo que mantiene una DEUDA con al Seguridad Social por importe de 2.524,52 # en el régimen 2300 (RETA) por el período 01/10 y 10/12 (folio 32).

  3. -A fecha 08-07-2014, la deuda del actor con la Seguridad Social esta totalmente saldada

    Así certifica el recaudador ejecutivo de la TGSS que:

    En relación al deudor don Jesús María con DNI NUM001 se certifica los siguientes extremos:

    "Que a fecha 8 de julio de 2014 no adeuda nada reclamado y exigible a la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo efectuado dos ingresos por importe de 4.158,09 # de fecha 08-07-2014 y la cantidad de 838,13 # en fecha 31-01-2014".

    El 8 de julio de 2014 se certifica por la TGSS que el actor NO tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social (folio 69)

  4. -En la fecha del juicio el actor acredita estar al corriente, tras haber salado su deuda con la Seguridad Social en la parte NO PRESCRITA .

  5. -Presentada reclamación previa el 11-03-2014, ha sido desestimada por resolución de 17-03-2014 (folio 16).

  6. - El actor cumple los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación de jubilación relativos a edad, período de carencia exigible, al menos dios años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, necesarios para poder causar derecho a la pensión de jubilación. Consta de alta durante un período de 40 años, 10 meses y 18 días.

  7. -La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a la cantidad de 826,33 # mensuales (folio 85). 9º.-La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 23 de abril de 2014, que se dicte sentencia declarado el derecho del actor ala pensión de jubilación en la cuantía que legalmente le corresponda de acuerdo con la base reguladora y con efectos del 10 de febrero de 2014, con las revalorizaciones y demás efectos legales correspondiente, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con todo cuanto más proceda en derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara el derecho del demandante a percibir la prestación por jubilación contributiva, sobre una base reguladora de 826'33# y con unos efectos económicos desde el 10 de febrero del 2014.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la Entidad Gestora, el que se articula en cuatro motivos del artículo 193 LJS, el primero destinado al apartado a) por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de cosa juzgada alegada; y los tres restantes al amparo del apartado c), siendo impugnado de contrario, y concluyendo con la súplica de que" se declare la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que se resuelva la excepción de cosa juzgada oportunamente planteada en el procedimiento, subsidiariamente se estime la excepción de cosa juzgada, subsidiariamente, que el actor no se encontraba al corriente al hecho causante, sin perjuicio de que ingreses las cotizaciones, aún cuando estén prescritas, y subsidiariamente que los efectos de la pensión serán a partir de 1-08-2014."

SEGUNDO

1. Como primer motivo, se esgrime la infracción del artículo 218.1 LEC, al no haber sido congruente la sentencia dictada con las pretensiones de las partes, dado que en el minuto 5:30 de la grabación en video del acto del Juicio Oral, se alegó la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, autos n 795/2012 (folios 89 a 95), y no se da respuesta en la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, que conlleva la nulidad, entendiendo la parte que al ser cuestión de orden público procesal, la Sala puede apreciarla de oficio, en el motivo siguiente por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS.

  1. De conformidad con el artículo 202.2 LJS, existen datos suficientes para resolver este primer motivo, sin que se precise acordar la nulidad pretendida en aras a la economía procesal. Siendo además una cuestión de orden público procesal, que la Sala puede abordar de oficio.

    El primer motivo está destinado al alegato de la excepción de cosa juzgada negativa, invocándose el artículo 222.1 LEC que dispone que " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que...

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