STSJ Andalucía 1038/2015, 15 de Abril de 2015
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:2870 |
Número de Recurso | 1126/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1038/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 1126/14-ME SENTENCIA Nº 1038/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 15 de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1038/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de IFAPA (INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA, PESQUERA, ALIMENTARIA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLOGICA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Según consta en autos número 656/11 se presentó demanda por D. Paulino, sobre Contrato de Trabajo, contra IFAPA se celebró el juicio y se dictó sentencia el 12-07-13 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- El actor, D. Paulino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis - forma parte de la plantilla laboral fija (a jornada completa) del aquí demandado IFAPA y desde el 1 de julio de 1986; desde entonces, presta sus servicios en el Centro de investigación y formación agraria de Chipiona (Cádiz) y que consisten exactamente en los que se detallan en el ordinal fáctico 3º de su demanda actual y origen de estas actuaciones (que, en lo tocante a este preciso extremo, doy ahora por íntegramente reproducido).
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- El meritado Instituto tiene reconocida al actor, -de nuevo en lo que aquí importa- para el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 (a que contrae su actual reclamación), la categoría profesional de oficial 2ª de oficios (grupo IV del Convenio colectivo de empresa). SEGUNDO.- 1.- El 12 de abril de 2011, el hoy actor interpuso ante el IFAPA reclamación administrativa previa a la vía judicial en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (que está unida al expediente administrativo y doy también ahora por íntegramente reproducida).
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- Por resolución del IFAPA de 12 de mayo de 2011, dicha reclamación fue íntegramente desestimada.
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- Y el 12 de julio de 2011, ya por último, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud pretende:
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- Que, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 (ambos días inclusive), judicialmente se declare que ha venido desempeñando funciones de superior categoría, >.
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- Que, por el mismo período anterior, judicialmente se condene al IFAPA a abonarle, en concepto de diferencias salariales por trabajos de superior categoría profesional (los correspondientes a la de oficial 1ª de oficios), la suma de 3.903,90 euros.
Resta indicar que, si bien para otros períodos distintos (en concreto, de enero a diciembre de 2007 y de marzo a diciembre de 2008), este mismo JS y el núm. 1 de esta ciudad, en sentencias firmes que constan a su ramo de prueba documental, han estimado de manera íntegra reclamaciones sustancialmente idénticas a la que ahora esgrime nuevamente el actor."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IFAPA y es impugnado por la actora.
Frente a la sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda del actor por realizar trabajos de superior categoría, la de oficial 1º de oficios en el periodo de 1-04-2010 al 31-03-2011, se alza en Suplicación IFAPA representado por el Letrado de la Junta de Andalucía, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 de la LRJS, para añadir un párrafo al Hecho Probado 1º, con base en sentencias de demandas de otros compañeros, folios 100 a 109 y 115 a 123, que diga: "Durante el periodo que va desde marzo a diciembre de 2010 D. Juan Alberto, con categoría Oficial Segunda de Oficios, en el mismo Centro de Trabajo "IFAPA" de Chipiona, ha realizado las mismas funciones que el ahora actor. De igual manera, D. Balbino, con categoría Oficial Segunda de Oficios, en el mismo centro de trabajo ubicado en Chipiona, y durante el periodo que va desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 ha venido realizando las mismas funciones que el actor."
Respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia núm. 671, de 22 febrero 2008, rec. 3283/07, citando resoluciones del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
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Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, las modificaciones que solicita, con independencia de encontrase algunas justificadas en la documental que cita, en nada incidirá en el fallo que se dicte, como se razonará, sin perjuicio de indicar que con fundamento en la obstrucción negativa, esto es, en la falta de prueba, deben ser también rechazada, ya que la misma, carece de virtualidad para conseguir la revisión de los...
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STSJ Andalucía 2881/2017, 11 de Octubre de 2017
...actor, ahora recurrido, pronunciamientos favorables de esta Sala en sus sentencias de 19 de mayo de 2015 (Rec. 1171/2014 ) y 15 de abril de 2015 (Rec. 1126/2014 ). Siguiendo esta última, se dijo entonces y se reitera ahora que: «...la Sala no puede apreciar la infracción jurídica denunciada......