STSJ Andalucía 2872/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:13259
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2872/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 426/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº2 ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 2.872 DE 2.014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

----------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 426/2012 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 46/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de los de Almería, siendo parte apelante la entidad ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., representada por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO, representado por la Procuradora doña Gracia Romero Ruiz. Cuantía del procedimiento en primera instancia: 174.684,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Almería por la que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCIONES ELSAN, SA frente al Ayuntamiento de El Ejido, contra la resolución referida en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCIONES ELSAN, SA frente al Ayuntamiento de El Ejido, contra la resolución referida en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia . Dicha resolución es la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de El Ejido de la solicitud efectuada por la actora en fecha 27-4-2009 del pago de la cantidad de 145.455,30 euros por certificación pendiente de abono e intereses de demora devengados y que se devenguen hasta su abono, así como el pago de la cantidad de 29.825,64 euros de intereses de demora por retraso en el pago de otras certificaciones. La causa de inadmisibilidad es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, en relación con el art. 45.2 d) de la misma Ley, al no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente de la sociedad recurrente haya acordado ejercitar la presente acción judicial.

SEGUNDO

El recurso de apelación se basa en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:

Ya se aportó en el escrito de interposición del recurso documento que acredita la autorización del órgano de administración de la sociedad para entablar el recurso, documento firmado por los administradores mancomunados de la sociedad. Se acompañó también copia de escritura donde se menciona que la sociedad está regida por dos administradores mancomunados, D. Alexander y D. Bruno, como representante de Obrascon Huarte Lain SA. Por otra parte en los Estatutos de la sociedad, en el capítulo "Del Órgano de Administración" se dice que corresponde al órgano de Administración la gestión, administración y representación de la sociedad, teniendo facultades, lo más ampliamente entendidas, para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligaciones o dispositivos de administración y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes, sin más excepción que la de aquellos asuntos que sean competencia de otros órganos o no están incluidos en el objeto social. Es ocioso indicar que dentro de estas facultades, aunque no lo indique de forma literal, está la facultad de decidir la interposición o no de un recurso. Finalmente, se acompañó también certificado en el que los administradores mancomunados citados declaran que es voluntad de la entidad hoy recurrente la interposición del presente recurso contencioso-administrativo

Indefensión material y efectiva, con vulneración del art. 24.1 CE, e interpretación rigorista del art. 45.2

d) y vulneración de los arts. 45.3, 138.2 y 138.3 de la LJCA .

Que fue abonado el principal de la certificación adeudada, procediendo a la práctica de intereses, que asciende a 48.765,23 euros, pendiente de pago junto con los 29.228,89 euros por intereses de demora de las certificaciones referidas.

La Administración demandada, en su escrito de oposición del recurso, se basada en los siguientes motivos:

Sobre la falta de aportación del certificado a que se refiere el art. 45.2 d) una cosa es el poder de representación y otra la decisión de ejercitar la acción. No consta que la mercantil actora haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso de manera legitimada. No se ha acreditado mediante la aportación de los Estatutos qué órgano es el encargado de poder adoptar la decisión de recurrir. No basta indicar que la facultad de decidir la interposición de un recurso, está en las facultades (ampliamente entendidas)

Sobre la falta de requerimiento de subsanación, no hace falta si es alegado por una de las partes.

- Sobre el fondo. El cálculo de los intereses es incorrecto. El cálculo de intereses de la actora, conforme al art. 99.4 del Decreto Legislativo 2/2000, en su redacción dada por la Ley 3/2004, no es de aplicación. Basta ver la cláusula 42 del Pliego de Cláusulas Administrativas: dos meses desde la expedición de la certificación con el interés legal incrementado en 1,5 puntos. Así, los intereses deben ascender a 16.942,73 euros, y este cálculo se aplicará para los intereses de la certificación nº 22 que ha sido abonada.

TERCERO

La cuestión a resolver en este recurso de apelación es la de determinar si concurre la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, en relación con el art. 45.2 d) del mismo Cuerpo Legal, al no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente de la sociedad recurrente haya acordado ejercitar la presente acción judicial.

Debe traerse a colación la STS de 24-07-2014 (ROJ: STS 3265/2014, que dice: Nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR