STSJ Andalucía 3018/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2014:13032
Número de Recurso2068/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3018/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 2068/2008

SENTENCIA NÚM. 3018 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Itmos/as. Sres/as. Magistrados:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Estrella Cañavate Galera.

En la ciudad de Granada a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 2068/2008 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 738/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en materia de urbanismo y cuya cuantía quedó fijada como indeterminada, siendo apelante la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y parte apelada el Ayuntamiento de Almuñecar representado por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá y asistido del Letrado D. Rafael Revelles Suárez, así como Promociones Cortijo el Espinillo S.L ., representada por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y asistida del Letrado Colegiado nº 4053.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 10 de septiembre de 2008 Sentencia en el mencionado procedimiento des/estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, declarando en su fallo la inadmisibilidad del contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra "la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada al Ayuntamiento de Almuñecar para que procediese a la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión celebrada el 13 de julio de 2004, en el que se otorgó licencia a la Entidad Mercantil Promociones Cortijo del Espinillo S.L., para ejecutar el Proyecto Básico del edificio de 19 apartamentos, trastero y bajo en la CN-340, paraje de Taramay".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera. TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la decisión del recurso de apelación de referencia sirven aquellos Fundamentos Jurídicos contenidos en la Sentencia de esta misma Sección dictada el 28 de abril de 2014 en recurso nº 1785/2009, Roj: STSJ AND 3341/2014, que en lo que ahora interesa, esto es, en lo que incide en la resolución de la crítica que se plantea en esta segunda instancia, se dan por reproducidos, al igual que la advertencia que en dicha Sentencia se hace sobre lo que denomina "auténtica mutación de los fundamentos de la acción ejercitada", por cuanto que si bien la revisión de oficio se insta en vía administrativa "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ", en el texto del escrito de demanda así como en el de interposición de la apelación se argumenta que "la solicitud de revisión de oficio realizada por la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes al Ayuntamiento es la que permite el artículo 102.1 de la vigente Ley de RJAP y PAC ".

Pues bien, dicho esto, trascribimos:

"En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2008, Sección Cuarta de la Sala Tercera, recurso de Casación núm. 2597/2005 sintetiza la naturaleza y alcance la revisión de oficio, en el conjunto de los medios de impugnacióny dice así: "Es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. No obstante la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.

Tampoco la interposición de un recurso Contencioso-Administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA (RCL 1998, 1741)".

Y continúa:

"Así pues, la postura que mantenemos no sólo no resulta ajena al Tribunal Supremo ni desde luego a este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, siendo que las que se han planteado específicamente esta cuestión, y en particular la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 dictada en el Recurso de Casación 9819/1997, han establecido una postura claramente a favor de una interpretación del art. 102 integrada dentro del sistema de relaciones interadministrativas de la Ley de Régimen Local . Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 :

"Como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 1998, confirmando un criterio ya manifestado en las de 18 de julio y 19 de septiembre de 1996, no cabe hablar de una interpretación integradora del artículo

65 LBRL, en atención a los artículos 235 y 187 TRLS de modo que los plazos de impugnación que establece aquel precepto queden sin efecto en materia urbanística, hasta tal punto de prevalecer el de cuatro años previsto en este último. No cabe aceptar este criterio, porque no se trata de integrar algún elemento de la norma sino el de sustituir el plazo claramente establecido en ella por otro, que se supone aplicable a una situación, como es el de las ilegalidades urbanísticas, que se considera no prevista en aquélla. El artículo 65 LBRL, desarrollado por el artículo 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de octubre (ROF) se inserta en un Capítulo que regula con carácter general, y con la evidente preocupación de cohonestar el principio de autonomía municipal con el de vinculación de las Corporación Locales, como de los demás poderes públicos, a la Ley, y con la distribución de competencias entre las distintas Corporaciones territoriales, el mecanismo de impugnación de los actos y acuerdos de las Corporaciones locales, yatribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de impugnar aquellos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si considerasen que infringen el ordenamiento jurídico, pero establece para ello un plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de su adopción si lo hicieran directamente, o desde que hubiera transcurrido el plazo que les hubieren concedido para anularlos por sí mismas, si hubieren optado por dirigirles previamente requerimiento en ese sentido, pero en tal caso, el requerimiento debería haberse formulado en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. Un principio de seguridad jurídica ha impuesto esalimitación de los plazos, limitación que no puede soslayarse invocando el artículo 187 TRLS que se refiere a un supuesto distinto, comoes el de la revisión por una Corporación Local de sus propios actos, cuando se tratare de licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la Ley.

Por otra parte, si la integración del artículo 65.3 LBRL con el 235.2 TRLS significa que cuando se trate del ejercicio de acciones contra acuerdos de las Corporaciones locales, motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, las Comunidades Autónomas pudieran impugnar tales actos...

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