SAP Valencia 94/2015, 2 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:1238
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 68/15

SENTENCIA Nº 000094/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª.Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, con el nº 000219/2012, por D. Pedro Miguel Y Dª Genoveva representados en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GOMEZ y dirigido por el Letrado D ANDRES MOREY NAVARRO contra D Alejo, Dª Leticia, Dª Magdalena, D Artemio, Dª Otilia, D Casiano Y D Celso Y Dª Pura representados en esta alzada por la Procuradora D. ª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y dirigidos por el Letrado D. VICENTE LERMA BESO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celso, D. Casiano, Dª Otilia, Dª Pura, D. Alejo, Dª. Leticia, Dª.Mª DOLORES VALERO CARRATALÁ y D. Artemio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, en fecha 11 de noviembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de don Pedro Miguel y doña Genoveva, contra, doña Otilia, don Casiano, don Celso, don Alejo

, Leticia, doña Magdalena, don Artemio, y doña Pura como heredera a su vez del fallecido don Jon todos ellos herederos de doña Blanca y doña Carmen respecto de todas las pretensiones contra los mimos efectuadas, en concreto; y asi:

  1. Declaro que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce la actividad de las demandadas son molestos para los demandantes y perturbadores de su derecho al disfrute de su hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda. 2. Condeno a los demandados a no hacer y cesar en las inmisiones de ruido y vibraciones perturbadoras, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores y a realizar a su costa, en las instalaciones del Garaje sito en la CALLE000 de Torrent nº NUM000, las obras necesarias, aislamientos insonorizaciones, cambio de elementos y de maquinaria, que refiere el informe pericial emitido por don Leon y don Teodoro, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; siendo dichos técnicos los que verificaran la suficiencia y efectividad de las medidas.

  2. Condeno a la parte demandada, a que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en que se cifran prudentemente los daños morales derivados de tales inmisiones.

Y ello con expresa condena de la totalidad costas procesales causadas en este pleito a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Celso,

  1. Casiano, Dª. Otilia, Dª. Pura, D. Alejo, Dª. Leticia, Dª. Magdalena y D. Artemio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de marzo de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Miguel y Doña Genoveva, en su condición de residentes y titulares de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, Es. DIRECCION000 . NUM001 de Torrent formularon el 27 de Febrero de 2.012 demanda de juicio ordinario contra Doña Blanca y doña Carmen, a quienes sucedieron por fallecimiento, Doña Otilia, Don Casiano y Don Celso, Don Alejo, Doña Leticia, Doña Magdalena, Don Artemio, y Doña Pura como heredera a su vez del fallecido don Jon, en su cualidad de propietarios del local o bajo sito en la Calle CALLE000 NUM000, utilizado para la actividad de garajeaparcamiento de coches y motos, en ejercicio de acción declarativa y de condena de cesación, de hacer y de no hacer, con adopción de las medidas que a juicio de peritos y en ejecución de sentencia se determinen como indispensables para garantizar la imposibilidad de inmisiones por ruidos y vibraciones que la puerta y actividad de dicho garaje, ocasionan actualmente en la vivienda propiedad de los actores y de reclamación de daños y perjuicios. Dicha pretensión se sustentaba en las molestias que vienen padeciendo en su vivienda debido a los ruídos producidos por la puerta abatible del garaje de los vehículos que se encuentra ubicada en la planta baja de su propiedad. Añadiendo que como consecuencia de los ruidos que la rampa metálica, la puerta del garaje y la actividad de aparcamiento transmiten al interior de su vivienda, de forma repetida unido a la negativa de sus titulares a adoptar medidas eficaces que garanticen la imposibilidad de tales molestias, los demandantes se han visto afectados en su descanso, sueño e intimidad, así como en su salud e integridad física y moral, sufriendo trastornos ansioso-depresivos, teniendo que recibir tratamiento médico farmacológico. En su virtud interesaron se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1.- Declare que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce la actividad de las demandadas son molestas para los demandantes y perturbadores de su derecho al disfrute de su hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda. 2.-Condene a la demandada a no hacer y cesar en las inmisiones de ruido y vibraciones perturbadoras, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores. 3.- Condene a la demandada a hacer y realizar a su costa, en las instalaciones del Garaje, sitas en la CALLE000 NUM000 de Torrent, las obras, aislamientos, insonorizaciones, cambio de elementos y maquinaria o las tareas imprescindibles y necesarias para suprimir totalmente los ruidos y vibraciones en el futuro, evitando cualquier transmisión a la vivienda de la demandante; debiendo realizar dichas obras o tareas en un plazo máximo y prudencial de 3 meses desde la sentencia, debiendo verificarse la validez, suficiencia y efectividad en ejecución de la misma. 4.- Se condene a la demandada, a que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en que se cifran prudentemente los daños morales derivados de tales inmisiones y 5.- Se condene a la demandada al pago de las costas. La parte demandada se opuso a la misma alegando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, toda vez que la misma correspondía a la Comunidad de Propietarios, conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y en cuanto a la problemática de fondo, negaron la existencia de ruídos en el sistema de cierre de la puerta que puedan ocasionar molestias, habiendo realizado actuaciones tendentes a suprimirlas. Finalmente negaron que existiese relación de causa-efecto entre las supuestas molestias por ruídos y la salud, integridad física y moral de los demandantes, calificando de arbitraria y desorbitada la cifra indemnizatoria reclamada por daños morales. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y así: 1.- Declaró que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce la actividad de las demandadas son molestos para los demandantes y perturbadores de su derecho al disfrute de su hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda. 2.- Condenó a los demandados a no hacer y cesar en las inmisiones de ruido y vibraciones perturbadoras, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores y a realizar a su costa, en las instalaciones del Garaje sito en la CALLE000 de Torrent nº NUM000, las obras necesarias, aislamientos, insonorizaciones, cambio de elementos y de maquinaria, que refiere el informe pericial emitido por Don Leon y Don Teodoro, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; siendo dichos técnicos los que verificaran la suficiencia y efectividad de las medidas. 3.- Condenó a la parte demandada, a que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 18.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en que se cifran prudentemente los daños morales derivados de tales inmisiones y ello con expresa condena de la totalidad de las costas procesales causadas en este pleito a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Don Alejo y Doña Leticia, Doña Magdalena y Don Artemio, Doña Otilia, Don Casiano y Don Celso y Doña Pura se funda en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas procesales que causan indefensión en una doble vertiente: a) Nulidad de actuaciones por incumplimiento del plazo para aportar informe pericial y b) Infracción del principio de contradicción e igualdad. 2º) Error en la valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada y la inmisión del ruído. 3º) Indemnización por daños morales y 4º) Incongruencia del fallo de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia interesa se declare la nulidad de las actuaciones por infracción procesal que ha ocasionado indefensión, retrotrayendolas al momento en que aquélla se produjo, y, subsidiariamente, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de todos los pedimentos a la...

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