SAP Valencia 77/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2015:1217
Número de Recurso422/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 422/14

SENTENCIA Nº 000077/2015

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 001373/2013, por LED Y SPA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. José Luis Medina Gil contra EL CORTE INGLÉS S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Lorena Layana Daza, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. LED Y SPA SL.y EL CORTE INGLÉS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 25 de abril de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el or el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil EL CORTE INGLES que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales LORENA LAYANA DAZA a indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante a determinar en ejecución de sentencia por no haber cursado los pedidos relativos a los Ayuntamientos de Carlet, Cullera Puzol, Faura y Piles conforme a las bases fijadas en el informe del perito Sr Prudencio a las que hace referencia el fundamento de derecho tercero; la cantidad que resulte devengara el interés del artículo 576 de la LEC y todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LED Y SPA SL, y EL CORTE INGLÉS S.A. que fueron admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demandada por la mercantil Led y Spa S.L. contra la también mercantil "El Corte Inglés" S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual siendo que el relato fáctico de la demanda resulta que el 26/04/2012 se aprobó por la Diputación Provincial de Valencia un expediente y pliegos de condiciones para el suministro de bombillas tecnológicas LED a los organismos adheridos a la central de compras de la Diputación Provincial de Valencia. En esta situación la compañía que no es parte en este procedimiento SICE solicitó de la actora la ayuda de esta para poderse presentar al referido concurso, en los términos que básicamente suponían que esta última empresa habría de trasladar a la actora los pedidos obtenidos en el marco del concurso, en la misma tesitura la actora habría de canalizar aquellos pedidos a ella realizados para que acabaran en la empresa de referencia. En este momento la demandada El Corte Inglés solicita la misma ayuda con la misma finalidad si bien manifestando la demandada que pretendía presentarse al concurso con la marca ASDELED, comunicándole la actora que ya estaba prestándosela a la otra empresa mencionada, alcanzándose el mismo acuerdo entre la actora y la demandada es decir El Corte Inglés quedaba autorizado a presentarse con esa concreta marca registrada y propiedad de la actora (ASDELED) y que en el caso de que la demandada resultara adjudicataria la actora suministraría sus bombillas a la demandada, no a la Diputación Provincial de Valencia ni tampoco a los organismos adheridos a su central de compras, de tal manera que la demandada trasladaría a la actora los pedidos obtenidos, y lo mismo habría de hacer la actora a la demandada probandose esto, según la demanda en el documento número cuatro que es un correo de fecha 16/05/2012 en el que se considera el correspondiente acuerdo que posteriormente habría de ser ratificado 02/08/2012 y que la actora (primer párrafo del folio sexto de demanda) considera resuelto unilateralmente por la demandada. Siendo así que concurren las dos mercantiles mencionadas (SICE y CORTE INGLES) al mencionado concurso obteniendo El Corte Inglés y también la otra mercantil la adjudicación correspondiente. Ante tal tesitura la actora presta información, estudios (al Ayuntamiento de Sedaví y al Ayuntamiento de Piles) sobre las bombillas de referencia y asesoramiento técnico al personal del Corte Inglés (en fechas 12/09:08/10 del mismo año e incluso llegaron a acompañarse por parte de técnicos de la actora a personal de la demandada a distintos Ayuntamientos para facilitar la venta de este tipo concreto de bombillas (al folio octavo se relatan hasta 12 visitas acompañadas). En este punto ya al hecho octavo y siguientes de la demanda que considera a la actora, que mientras esta se abstuvo de cualquier acción directa de venta, la demandada sólo hizo cinco pedidos (octubre) y posteriormente tres pedidos más reteniendo el resto. Y es en este momento en el que El Corte Inglés (a través del señor Juan Alberto ) remite una propuesta del contrato de suministro de bombillas para su firma apercibiendo de que no se recibirían más bombillas ni se realizarian más pedidos hasta que se firmase dicho contrato, siendo que en el referido se observaban una serie de condiciones que en ningún momento había sido objeto de negociación, mencionándose en primer lugar la constitución del aval bancario con vigencia de cinco años y por importe de un 5% sobre la base de la factura, y un contrato sin exclusividad es decir a libertad del propio Corte Inglés para elegir a los suministradores de bombillas (el documento 38 contrato y 40/41/42/43 distintas misivas en estos términos) negándose la actora a firmar accediendo la demandada a recibir aquellos pedidos del mes de octubre y diciembre del 2012 sin la firma pero dando por finalizada la relación que une a las partes y negándose a trasladar a la actora más pedidos tal como se establece en el documento número 44. Posteriormente la actora requiere notarialmente a la actora (de. 45) considerando así incumplidos los términos del acuerdo en su momento alcanzado con la actora y considerando la producción de cuantiosos perjuicios económicos consistentes fundamentalmente en el beneficio que podría haberse obtenido en el caso de haber recibido las peticiones correctamente y sobre todo en su conjunto, cuestión esta que sólo en ejecución de sentencia sería posible determinar bien es cierto, que al folio 14 párrafo segundo, se establece justamente las bases del cálculo de la indemnización que se establece en un informe pericial emitido por el señor Prudencio como documento número 46.

Con expresa oposición de la entidad demandada El Corte Inglés, y en atención a negar que las condiciones de la otra entidad mercantil sean las mismas que esta demandada, entre otras cuestiones porque resulta absolutamente ajena a cualquier trato y desconoce además cuáles son los términos, pues en ningún momento el administrador (señor Conrado ) de la actora les informó de tal cuestión y además resultan absolutamente alejados de los reales de tal manera que en realidad es El Corte Inglés quien se interesa por concurrir al concurso, y se pone en contacto con la actora y con otros proveedores diferentes, bien es cierto que decantándose por la actora si bien de forma absolutamente diferente al acuerdo que se dice alcanzado, en primer lugar porque en realidad la empresa beneficiaria es la actora, entre otras cuestiones por la potencia económica de la entidad demandada, y la posibilidad que ésta tiene de haberse dirigido a otros distribuidores diferentes al actor (en este sentido se menciona folio 173 párrafo segundo que de hecho la Diputación Provincial de Valencia acabo homologando para El Corte Inglés una bombilla de otro fabricante distinto) debiendo además subrayar la seguridad que tiene que sea El Corte Inglés quien habría de pagar las bombillas a la actora es decir no sólo se le redundarían peticiones de suministros en la que además recibían el pago con mucha antelación frente a la administración; una vez que se consiguió la homologación de la bombilla de la actora lo lógico era ofertar apoyo técnico a la demandada, al Corte Inglés, entre otras cosas porque sí El Corte Inglés no vendía, no vendía la actora. En ese sentido es de observar que al folio 174 párrafo tercero ni probado es que las visitas que se dicen por la actora ni los estudios fueron puestos a disposición del Corte Inglés. Es de observar además que la propia actora resultó adjudicataria en el concurso (documento número dos de la contestación), pese a insistir en la demanda que se abstiene de concurrir por ser esto una de las condiciones cuestión distinta es que luego pese a ser adjudicataria no ejecuta ninguna de las actuaciones a las que hubiera tenido derecho, teniendo en cuenta además la obligada concurrencia de empresas por aplicación del RD 3/2011 de 14 de Noviembre en materia de contratación pública en el sector público (en realidad la directiva 2004/18/CE). De esta manera debe observarse que en realidad lo que se estaban pretendiendo eran burlar la libre competencia, especifica en dicha documentación (véase el artículo 126 apartado primero ) pues al final en el concurso aparecen seis empresas y la realidad es que tres de ellas El Corte Inglés la primera de las mercantiles y la actora concurren con la misma bombilla. La entidad demandada afirma la existencia de pacto expreso de exclusividad cuestión distinta es que la actora así pudiera entenderlo en el sentido de que El Corte Inglés al final acabara licitando con sus propias bombillas, cuestión que viene recogida en el propio concurso pues se permite perfectamente que incluso iniciada la prestación del servicio se presenten otro tipo de bombillas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR