SAP Valencia 57/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:1186
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 1/2015 SENTENCIA 3 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1/2015

SENTENCIA nº 57

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 1748/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el abogado de la Generalitat, y como apelada la demandada ZURICH SEGUROS

, representada por el procurador don Carlos Aznar Gomez y defendida por la abogada doña Tamara Azañedo Herrero.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la GENERALITAT VALENCIANA contra ZURICH SEGUROS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La defensa de la Generalitat interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

INCORRECTA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA IV.3.8 DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SUSCRITO ENTRE LA GENERALITAT (CONSELLERIA DE SANIDAD) Y LA MERCANTIL ZURICH. Como se desprende claramente de la sentencia 77/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, tras el accidente de tráfico sufrido por Doña Concepción acude ésta al Servicio de urgencias del Hospital General de Castellón, donde recibe el alta médica sin diagnóstico de fractura alguna. Persistiendo los dolores, la Sra. Concepción acude al día siguiente al Hospital privado Rey Jaime de Castellón y es allí donde le diagnostican lesión de plexo braquial derecho y fractura de tercer metacarpio derecho. Lesiones que requieren de tratamiento médico que recibe en la Clínica privada Tecknon de Barcelona. Las facturas de dicho tratamiento ascienden a 4.657,04 euros.

La infracción de la lex artis consistió en el error de diagnóstico y la demora en la asistencia recibida en un centro sanitario público, que de no haberse producido la paciente hubiera sido adecuadamente tratada en un centro publico, sin verse obligada a acudir a la asistencia privada.

Dicha actuación, según la sentencia de lo Contencioso-Administrativo, ha producido daños indemnizables por los gastos que tuvo que soportar por ser tratada en la asistencia privada .

La clave pues, está en determinar si ha existido un daño material y si el daño material, que esta representación entiende sí se ha producido, tiene directa relación directa y es consecuencia del perjuicio económico.

Y ahí está la esencia en tanto que, de conformidad con la póliza, sólo los perjuicios económicos consecutivos o con relación directa a un daño corporal o material son incluidos en la cobertura. a cláusula

IV.3.8 establece que:

" Quedan excluidos los perjuicios económicos no consecutivos a un daño cubierto, es decir, todo perjuicio en ausencia de daños corporales o materiales o que no sea consecuencia directa de un daño corporal o material amparado por el contrato".

Respecto a las determinación del concepto "perjuicios económicos" y "daño material", debemos acudir a las definiciones contenidas en la cláusula I.5 de la póliza, que establece que son Perjuicios económicos consecutivos : todo perjuicio pecuniario que sea consecuencia directa o inmediata de un daño corporalomaterial amparado por el contrato que se suscriba. Y p or otra parte, define los Daños materiales como : destrucción, deterioro o pérdida de cosas o animales.

El detrimento económico que soportó la Sra. Concepción es un daño material, pues el hecho efectivo de tener que pagar las facturas constituyó sin duda una pérdida de dinero.

La Sra. Concepción perdió dinero en el sentido de "dejar de tener". Ello unido a que el dinero está incluido en el concepto "cosa", así pues la pérdida de dinero constituye un daño material.

El abono del importe de las facturas supuso un daño patrimonial, equiparable a un daño material que no puede desligarse del perjuicio económico, efectivo y evaluable. Y por ello la sentencia recurrida es inexacta cuando afirma que "... la única forma de poder indemnizar los gastos médicos cuantificados es cuando van ligados al daño corporal provocado por la actuación médica y aquí el daño corporal lo provoca el accidente"...

Pues también los perjuicios económicos ligados a un daño material provocado por la actuación o ausencia de actuación médica son indemnizables y en este caso, el perjuicio económico es la disminución patrimonial y éste perjuicio económico o disminución patrimonial es consecuencia directa de haber tenido que abonar el coste de los gastos médicos.

Los gastos médicos cuantificados van ligados NO a un daño corporal, como indica la sentencia apelada, sino a un daño material; y por ello procede indemnizarlos.

SAP de Valencia, sección undécima, nº 126/2014, de 31 de marzo de 2014, referida a un supuesto de reconocimiento de un daño material por los mayores costes de cuidado y atención que implica una persona nacida con síndrome de down, hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo que, cuando se refiere a los daños patrimoniales expresamente alude al perjuicio efectivo y perfectamente evaluable.

Nos encontramos ante un perjuicio económico directamente consecuencia de un daño material que es la disminución del patrimonio de la enferma por haber hecho frente a las facturas de la sanidad privada. Existe una incorrecta aplicación de la cláusula IV.3.8 de exclusión del contrato de seguro, pues el gasto soportado por el pago de las facturas emitidas por un centro sanitario privado constituye un daño material que es consecuencia directa del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, supuesto indemnizatorio incluido dentro de la cobertura del seguro, por lo que Zurich deberá ser condenada al pago de 14.657,04 euros en concepto del principal abonado por la Generalitat (Conselleria de Sanidad) en cumplimiento de la sentencia contencioso-administrativa, incrementada dicha cantidad en los intereses legales desde que fue satisfecha.

SEGUNDO

Subsidiariamente, no procedería la condena en costas, por cuanto el Juzgado aprecio la existencia de dudas de derecho, como, en casos similares ha concluido el Tribunal al que nos remitimos. Por todas la Sentencia 402/2012, de 11 de julio de 2012, en cuyo FD quinto

Pidió sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime el recurso planteado en el sentido establecido en el cuerpo del escrito y en el petitum de la demanda o, subsidiariamente, en el caso de que no se estime, no se impongan las costas de la presente instancia, con todos los demás pronunciamientos favorables a esta representación.

TERCERO

La defensa la demandada presentó escrito de oposición al recurso, alegando resumen:

Primera

Inadmisión del recurso de apelación. La parte actora únicamente pretende una reevaluación de la prueba practicada en la instancia imponiendo su subjetivo criterio frente al de la Juzgadora, como demuestra que, lejos de fundamentar que la Sentencia resulte incongruente, irracional o ilógica, la apelante se limita a reiterar su personalísima interpretación del contrato de seguro.

Así, SAP de Valencia (Sección 8ª), de 5 de mayo, nº 181/2014, SAP de Valencia (Sección 11ª), núm. 393/2008 de 11 junio, SAP de Valencia (Sección 8ª), núm. 192/2010 de 15 abril .

Segunda

La parte apelante confunde dos tipologías de daños, daño material y perjuicio económico o patrimonial, expresamente definidos en la póliza de seguro, mientras que la Sentencia recurrida aplica al caso la definición que el contrato contiene de cada una de dichas tipologías de daños, siendo, por tanto, ajustada a Derecho.

Cuarta

COSTAS .

Procede la imposición de costas de esta alzada a la recurrente porque el recurso demuestra temeridad y mala fe, siendo firme la SJPI de Valencia nº2, de 12 de septiembre de 2012, nº 217/2012, Procedimiento Ordinario 1753/2010 - doc. 5 de la contestación a la demanda - .

Pidió sentencia desestimando el recurso y confirmando la del Juzgado, con expresa imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y...

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