SAP Valencia 241/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2015:1174
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 106/15

JUICIO DE FALTAS NÚM. 471/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE TORRENT

SENTENCIA NÚM. 241/15

En la ciudad de Valencia a 21de Abril de 2.015.

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2014, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Torrent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 471/13 por falta de estafa.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Simón asistido de la Letrada Dª Susana Ribes Martinez y como apelado el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 18 de octubre de

2012 a las 18'50 horas Simón entró a la Estación de Servicio Coteles, sita en la partida de Coteles, polígono 5 parcela 159 de Paiporta, y pidió al personal que abrieran el surtidor para llenar el depósito de su vehículo SEAT León ....-ZYB . Al terminar de llenar el depósito, marchó sin pagar el importe de 76'06 euros."

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Simón a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, de conformidad con el art. 53 del mismo Texto, y al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de SETENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (76'06 euros), así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Simón formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

La Sra. Magistrada-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 7 de Abril de 2015. QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre

en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Sostiene el recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba que provoca una infracción de la presunción constitucional de inocencia, y otra de precepto legal por aplicación indebida del artículo 623, del C. Penal .

j

TERCERO

El motivo es improsperable. Debe recordarse aquí una constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de inmediación, que si dicho principio entraña por si mismo extremada dificultad de consentir en la segunda instancia la valoración de pruebas de modo distinto a como lo fueron en la primera, llega a exigencias muy rotundas cuando se trata de hacer lo propio con pruebas de valoración directa. Así lo enseña una consolidada doctrina Constitucional constantemente recordada hasta el presente en las resoluciones de dicho Tribunal, y a título de ejemplo en las Sentencias nº 15/2007 de fecha 12 de febrero, nº 36/2006 de fecha 18 de febrero y 2005/37142, S 04-04-2005, núm. 78/2005, todas ellas de su Sala 2ª : "Señalan los recurrentes y el Ministerio Fiscal que, el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10 ), ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Art. 6.1 del Convenioeuropeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo Art. 795 de la Leyde enjuiciamiento criminal (L.E.Crim, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y que ahora es objeto de los Arts. 790 y 791, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) confiere al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien tal exigencia no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

Ello es debido a que la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -L.E.Crim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" ( STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ) . Esta Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, 11-12-2001, 21-4-2004, 13-9-2004, 23-9-2005 entre otras muchísimas.

La inmediación de los actos de prueba aparece reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882 en numerosos preceptos tales como los Arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art.. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR