SAP Valencia 198/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2015:1077
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 101/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/2014 del

Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet número 3

SENTENCIA

Nº 198/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luis Manuel, con Pasaporte número NUM000, hijo de Ambrosio y de Virginia, nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM001 -1968, vecino de González Catán-La Matanza (Buenos Aires), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Montes, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Martínez Izquierdo y defendido por el Letrado D. Armando Mercé Vidal, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 25-03-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 párrafo primero y 369.5ª del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luis Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 366.564,75 euros, y comiso del dinero y la droga intervenidos, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado y costas de oficio.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Luis Manuel, de nacionalidad argentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Manises sobre las 14'20 horas del día 27 de mayo de 2014 en el vuelo NUM003 de la compañía Swiss Air procedente de Zurich, previa escala en Sao Paulo, y llevaba ocultas en su equipaje, entre sus ropas, diecisiete placas de tela blanca impregnadas en sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 6.165 gramos y una pureza del 37%, sustancia destinada al consumo ilícito de terceras personas.

El valor de la sustancia intervenida es de 122.188,25 euros por kilogramos vendida al por mayor, de 331.922,02 euros vendida al por menor por gramos y de 556.317,48 euros vendida al por menor por dosis.

La cocaína tiene la consideración de sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 y es sustancia que causa grave daño a la salud.

Al acusado se le ocuparon además 500 euros, un dólar estadounidense, 199,30 reales brasileños y 3,70 pesos argentinos, cantidades todas ellas obtenidas en su ilícita actividad.

El acusado fue detenido el mismo día 27 de mayo de 2014 y acordada su prisión provisional en fecha 28 de mayo de 2014, permaneciendo desde entonces privado de libertad a disposición de este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso en relación con el artículo 369.1.5ª ambos del Código penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que " una reiterada doctrina de esta Sala - sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ".

Añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-1998, nº 528/1998, " es constante la jurisprudencia de esta Sala en orden a que en cuanto acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico el transporte de la droga constituye una modalidad de autoría y así lo señalan entre otras las SS.TS. de 25 de junio de 1986, 6 de noviembre de 1993, 1554/1994, de 18 de julio, 917/1995 de 20 de septiembre y, 108/1996 de 9 de febrero ."

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 51, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe emitido a los folios 63-64, que tampoco fue impugnado en el juicio oral.

Reconoció el acusado expresamente los hechos que se le imputaban (haber transportado la droga que se le ocupó desde Brasil para introducirla en el mercado ilícito español), y tanto la detección de la droga en el equipaje del acusado, como su ulterior ocupación así como la cantidad de sustancia intervenida fueron ratificados en el juicio oral por los agentes de la Guardia civil intervinientes, al tiempo que la disposición de la droga quedó gráficamente plasmada en las fotografías obrantes a los folios 27-29. Tan solo trató la defensa de introducir alguna duda sobre la validez de la intervención de la droga impugnando la cadena de custodia de la misma, impugnación que fundaba en la diferencia de peso existente entre el pesaje practicado por la Guardia civil (6.180 gramos como consta al folio 14) y el efectuado en el Área de Sanidad (6.165 gramos, como consta en el acta de recepción obrante al folio 14 y en el informe analítico obrante al folio 51).

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-12-2014, rec. 10515/2014, que " el problema de la cadena de custodia (Cfr SSTS 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 ) es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la identidad de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

En el ATS de 30.10.2008 se recuerdan las ideas capitulares en la materia, en nuestro caso cumplidas con celo. Es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y...

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