SAP Pontevedra 134/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2015:981
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00134/2015

S E N T E N C I A Nº 134/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 403 /2014, en los que aparece como parte apelante, Milagros, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ, y como parte apelada, CONCELLO DE MEIS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Letrado D. CARLOS POTEL LESQUEREUX, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Varela Rodríguez, en nombre y representación de Milagros al Concello de Meis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Abella Otero. Que debo condenar y condeno a Milagros al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelada Concello de Meis el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 16 de Enero de 2015 se denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pero no el resto en cuanto se oponen a los siguientes.

PRIMERO

Ejercita la actora una acción reivindicatoria sobre la FINCA000 que describe en la demanda, pero la sentencia de primera instancia la desestima totalmente por declarar no cumplido el requisito de título de dominio que está obligado a acreditar quien reclama como propietario.

El recurso de la demandante alega error en la apreciación de la prueba relativa al título de dominio, así como plena identificación de la finca reivindicada y en base a ello interesa la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Pocas dudas plantea la identificación de la finca litigiosa, pues a lo largo de todo el juicio se reconoce su coincidencia con las actuales parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, cuya ubicación es indiscutida por el ente demandado.

La discusión se ha planteado con el título actual de la actora, negado por la sentencia. En cambio se reconoce probado que la finca era de su padre, D. Severiano, quien la adquirió por compraventa mediante escritura pública otorgada el 1 de octubre de 1971 (f.8). También se acredita documentalmente que tanto la madre como el padre, ambos ya fallecidos, otorgaron sendos testamentos el 27 de enero de 1983 (f.27 y 37), en lo que instituyen herederos por iguales partes a sus dos hijos, Jesús Ángel y la demandante Milagros .

La sentencia rechaza el valor de estos testamentos como título por no figurar en la relación de bienes la finca litigiosa y por no haberse practicado la partición. Ninguno de estos argumentos lo consideramos suficiente para desconocer la legítima transmisión de los bienes por vía sucesoria, como disponen los arts. 657 ss C.C ., atendiendo a la voluntad testamentaria ( arts. 667 ss C.C .) de quien es reconocido como propietario anterior de la finca litigiosa.

No es acertada la exigencia de la sentencia apelada de constancia de la adjudicación de este determinado bien a la demandante.

En primer lugar, porque no es imprescindible que se relacionen todos y cada uno de los bienes de los que dispone el causante...

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