SAP Asturias 174/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2015:1266
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00174/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0006958

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000651 /2014

Recurrente: Camino

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA SALGADO

Recurrido: Crescencia, Tomás, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ,

Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO, MONTSERRAT GONZALEZ RUFO,

SENTENCIA NÚM. 174/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de FAMIL.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000651 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2014, en los que aparece como parte apelante, Camino, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA SALGADO, y como parte apelada, Crescencia y Tomás, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistidos por el Letrado D. MONTSERRAT GONZALEZ RUFO, y el MINISTERIO FISCAL, como apelado y en la representación que le es propia, sobre "régimen de visitas de menor a favor de los abuelos", siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar la demanda de régimen de visitas que presenta D Camino, respecto de su nieta Milagrosa, frente a Dª Crescencia y D Tomás

Todo ello imponiendo las costas procesales causadas a Dª Camino ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.ª Camino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de solicitud de efectividad de los derechos del art. 160 del Código Civil se dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda planteada por Dª. Camino frente a Dª Crescencia y D. Tomás denegando el régimen de vistas solicitado.

Frente a dicha resolución se formula el recurso por la representación de Dª. Camino solicitando la revocación de la sentencia de instancia estimando el establecimiento de un régimen de visitas a favor de su nieta en la extensión solicitada en la demanda o en el que fije esta Sala o en trámite de ejecución de Sentencia el que fije el Juzgado; alegándose como motivos impugnatorios la contravención de lo dispuesto en el art. 160 y la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba. Petición a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Dª Crescencia y D. Tomás que solicitan la confirmación de la sentencia de instancia- SEGUNDO.- . En el recurso formulado se alega como primer motivo impugnatorio la contravención de lo dispuesto en el art. 160 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, si bien ligado al segundo, relativo a una valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador.

Tal como se señala la recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próxima que justifica un especial afecto; así la STS de 20 de octubre de 2011 señala que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes, y así se ha manifestado dicho Tribunal en favor de estas relaciones en sentencias de 20 de septiembre de 2002, 11 de noviembre de 2005 y 27 de julio de 2009, debiendo siempre tenerse en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, que es el interés del menor, tal como establece el Art. 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño y el art 160 del Código Civil .

Ello ha venido a ser completado por STS de 24 de mayo de 2013 que señala que la jurisprudencia de dicho órgano ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o por las malas relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores, rigiendo en esta materia un criterio de flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés...

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