SAP Asturias 114/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2015:1209
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 122/2015

NÚMERO 114

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 122/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 579/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por DIRECCION000, C.B., demandada en primera instancia, contra HITEC SERVIS DENTAL, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de Febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ETIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefina Alonso Argüelles, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad demandada al pago de 87.439,25 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, sin imposición de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Abril de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso Hitec Servis Dental SL, quien mantuvo una relación contractual de distribución con la demandada DIRECCION000 CB, contrato de naturaleza verbal y cuya finalidad era la distribución, como distribuidor en exclusiva en la zona de Asturias, Cantabria y País Vasco, de los rotatorios odontológicos NTI (New Technology Instruments) así como otros productos comercializados por la demandada, denuncia la resolución unilateral injustificada y sin previo aviso de dicho contrato por DIRECCION000, lo que le ha irrogado unos perjuicios económicos cuya indemnización reclama y que concreta en los siguientes conceptos:

  1. - Diecisiete mil novecientos cuarenta y dos euros con treinta y seis céntimos de euro (17.942'36#), por adquisición de muestrario y formación de personal -comerciales-. 2º.- Sesenta y un mil setecientos treinta y un euros con veintiún céntimos de euro (61.731'21#) en concepto de clientela obtenida durante estos años y de la que seguirá beneficiándose la demandada.

  2. - Siete mil setecientos sesenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos de euro (7.765'68#) en concepto de indemnización por despido de comerciales.

  3. - Tres mil setecientos sesenta y dos euros con treinta y un céntimos de euro (3.762'31#), en concepto de mercancía adquirida y que no ha conseguido revender a sus clientes al haberle rescindido el contrato.

En total la indemnización solicitada la cuantifica en noventa y un mil doscientos un euros con cincuenta y seis céntimos de euro (91.201'56#).

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y es que si bien admite que la relación contractual existente entre los litigantes cabe calificarla como contrato de distribución, no así de agencia, como en algunos casos se había pretendido por la entidad actora, la resolución del mismo es procedente, no siendo de aplicación al caso de autos la Ley de Agencia de 9 de mayo de 1.992, negando a la demandante el derecho a percibir indemnización por los conceptos solicitados y ello en base a los motivos que argumenta en su escrito de contestación.

La sentencia de instancia acoge las pretensiones de la demandante, con excepción de la última, al valorar que el distribuidor devolvió el género que tenía depositado al tiempo de resolver el contrato. Sentencia apelada por la parte demandada.

SEGUNDO

Comienza, la parte apelante, realizando una extensa exposición acerca de la naturaleza del recurso de apelación y de las facultades que tiene el tribunal de segunda instancia para examinar la prueba practicada en la fase procesal precedente y realizar una nueva valoración de la misma. Alegaciones que por obvias no merecen mayores consideraciones, siendo consciente, el tribunal, de las mismas, de que estamos en presencia de un recurso de naturaleza ordinaria, con amplias facultades de revisión, eso si dentro de los términos en los que las partes centren el debate, artículo 465 apartado 5 de la LEC .

Entrando a examinar el fondo del recurso, la parte apelante insiste en la procedente resolución del contrato de distribución y así, según apunta en el apartado b) del motivo primero muestra su discrepancia con el "párrafo quinto del fundamento de derecho segundo", cuando dice "no ha acreditado con prueba alguna los argumentos por los que se resolvió el contrato de distribución", pues dicha resolución queda justificada desde el momento en el que la entidad actora había procedido a constituir otra empresa con la que iba a comercializar el mismo tipo de productos que distribuye la demandada, tal y como se recoge en el documento número cinco de la demanda.

Motivo de apelación que debe ser desestimado. La expresión resaltada por el apelante se recoge en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo. Lo cierto es que una vez resuelto el contrato de distribución, el dilucidar si esa resolución es o no procedente, podría tener relevancia a efectos de cuantificar la indemnización a percibir por el distribuidor por determinados concepto, como el no respetarle un plazo de preaviso a fin de que reestructure su actividad empresarial, pueda buscar nuevos mayoristas o incluso negociar con sus clientes la evolución futura de sus relaciones comerciales. Ahora bien, como en el caso de autos nada se reclama por esos conceptos, carece de especial relevancia.

A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que, de la prueba practicada en autos, no queda debidamente acreditada la actuación que la apelante reprocha a la actora. De hecho, en el e-mail de 5 de abril de 2.013, por el que le comunica la...

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