SAP La Rioja 104/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:217
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N26200VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488N.I.G. 26089 42 1 2012 0005869

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2014-L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2012

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

Procurador: MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: IDOIA ZABALA LAUROBA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE LOGROÑO

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR MIGUEL LOPEZ

SENTENCIA Nº 104 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 938/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 57/2014, en los que aparece como parte apelante, " BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ BELTRAN, asistido por la Letrada Dª IDOIA ZABALA LAUROBA, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, asistida por el Letrado D. OSCAR MIGUEL LÓPEZ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-71 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, de Logroño contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 25.624,54 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial, 26 de mayo de 2011.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BBVA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, pero sin consignar o tener satisfecha la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria tal como exige el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tal motivo por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado se requirió a la apelante a fin de que "acredite tener satisfecha o consignada en la fecha de interponer el recurso, la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria conforme al artículo 449.4 de la LEC " (véase folio 91 de los autos) . La parte apelante procedió entonces (solo entonces) a consignar esas sumas, después por lo tanto al momento en que interpuso la apelación. El recurso de apelación se admitió y se dio traslado a la parte contraria Comunidad de Propietarios del inmueble sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, quien se opuso al recurso alegando en primer lugar que el recurso de apelación debió de haber sido inadmitido a trámite. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguida la tramitación de los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de marzo de 2015; por proveído de esta Audiencia Provincial de 24 de marzo de 2015, con suspensión de la deliberación, se requirió a la parte apelante para que acreditase que había ya consignado la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria apelada en los términos del artículo 449.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, evacuando la apelante BBVA alegaciones mediante escrito presentado por lexnet en fecha 7 de abril de 2015, señalándose nueva deliberación votación y fallo para el día 30 de abril; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones debatidas, es necesario hacer una serie de consideraciones respecto de la causa de inadmisión del recurso de apelación que la parte apelada arguyó en su escrito de oposición al recurso, ya que su estimación conllevaría la imposibilidad de analizar los motivos esenciales del recurso, al no proceder la tramitación de la misma.

Efectivamente, nos encontramos ante un procedimiento en el que una Comunidad de Propietarios reclamaba contra uno de sus propietarios (a la sazón, el BBVA, hoy apelante) una suma que decía adeudada a esa comunidad de vecinos. En primera instancia resultó condenado el precitado propietario al pago de esas sumas a la Comunidad de Propietarios actora. Eso obligaba al referido propietario, conforme al artículo 449.4 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, a que en el caso de interponer recurso de apelación, debía probar en ese momento haber consignado o tener satisfecha la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria.

Del examen de los autos resulta que la parte apelante no consignó en el momento de la interposición del recurso de apelación la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria; y cuando el Juzgado, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013, requirió a la apelante a fin de que "acredite tener satisfecha o consignada en la fecha de interponer el recurso, la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria conforme al artículo 449.4 de la LEC " ( véase folio 91 de los autos), lo que hizo fue consignar en ese momento, pero no acreditó en absoluto que en el momento en que interpuso ese recurso estuviera ya consignada o satisfecha esa cantidad liquida a que se contraía la sentencia condenatoria.

A este respecto, esta Sala considera que el requisito del pago, consignación o constitución del depósito para recurrir previsto en el art. 449 de la L.E.C . es una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, lo cual implica que queda al margen del principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial, de ahí que su cumplimiento deba ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver acerca de los recursos para cuyo conocimiento son competentes. De tal manera que el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y supervisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso cuando éste lo haya admitido inadecuadamente ante la ausencia de cumplimiento del requisito de índole imperativa y de orden público antes indicado, por lo que su incumplimiento, y al tratarse de una exigencia procesal esencial e insubsanable para la admisión del recurso, debe acarrear su inadmisión como se infiere del propio precepto cuando emplea la expresión "...no se admitirán al demandado...".

En conclusión, esta falta de diligencia del órgano judicial no puede producir el efecto de convalidar la infracción de una norma procesal de orden público y de derecho necesario y de tener por válida la admisión de un recurso de apelación, que sin dar cumplimiento al precitado artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nunca debió ser tramitado, sino el de que este Tribunal de apelación, una vez detectada la falta, desestima el recurso por ser doctrina pacífica la que declara que los motivos legales en que debe fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes, al resolver sobre el fondo, para desestimarlo, ya que las causas de inadmisión se tornan en este trance resolutorio en causas de desestimación...."

En nuestro caso el recurso de apelación deducido adolece de vicio insubsanable, como es la falta de satisfacción o consignación de la cuantía adeudada a la Comunidad de Propietarios accionante en el momento en que se interpuso el recuso de apelación, lo que constituía un elemento obstativo por la ausencia de los requisitos de procedibilidad indispensables, haciendo superfluo cualquier otro pronunciamiento, puesto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Autos de 29 de abril y de 3 de junio de 2008, tal vicio no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea. Ha de añadirse que el hecho de que el Juzgado de la instancia no recogiese tal exigencia o presupuesto necesario de recurribilidad en la Sentencia, el que tampoco lo hubiera exigido luego o aun habiéndolo exigido y no cumpliéndose se admitiera sin embargo el recurso, o incluso aun en el caso de que no se hubiere denunciado de contrario la carencia o falta de este requisito, ello no viabilizaría el recurso formulado, pues estamos ante un presupuesto procesal de necesaria cumplimentación y de orden público indisponible insistimos tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Resulta ciertamente abrumadora y unánime la doctrina de las Audiencias Provinciales que apoya la interpretación que aquí mantenemos, sustentada toda ella a su vez en la doctrina que ha mantenido el Tribunal Supremo en las resoluciones en las que ha abordado este problema.

A modo simplemente ejemplificativo, y por tomar algunas de las más recientes, podemos hacer cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 20 de 29 de enero de 2015, la cual razona, con singular claridad, de la forma siguiente: "La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, que han...

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