SAP Baleares 121/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2015:866
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 13/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 392/14

SENTENCIA NÚM. 121/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta Sección número 13/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 442/2014 dictada el día 2 de diciembre de 2014, en el procedimiento abreviado número 392/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 392/14, dictó en fecha de 2 de diciembre de 2014 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a D. Gines, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin carnet o licencia de conducir, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal vigente, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de trece meses de multa con una cuota diaria de 7,00 euros, lo que hace un total de 210,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora Dª. Joana Socias Reynés, en nombre y representación de D. Gines, en el que solicita que se le absuelva del delito contra la seguridad vial con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se rebaje la pena impuesta en 12 meses de multa con una cuantía diaria de 3 euros.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 16/01/2015, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por Auto de 16/02/2015 dictado por esta Sala se desestimó la petición de práctica de prueba en segunda instancia solicitada por la parte recurrente, siendo a su vez desestimado el recurso de súplica contra la anterior resolución por Auto de 27/03/2015 .

CUARTO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2015. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de D. Gines la Sentencia número 442/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 392/14. En dicha Sentencia resultó condenado el ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin carné o licencia, del art. 384 párrafo segundo del Código Penal (C.P .). Expone como motivos de apelación violación de la presunción de inocencia del art. 24.1 del C.P ., por falta de prueba suficiente, y error en la apreciación de la prueba al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la comisión del hecho delictivo. De esta forma entiende que no puede concluirse que el permiso de conducir nigeriano aportado fuera falso, por lo que nunca se cometería el ilícito penal. También alega aplicación indebida del párrafo segundo del art. 384 del C.P . por considerar que, en el caso de entender que el recurrente conducía sin permiso, ello constituiría una infracción administrativa, pero no un delito. Y de manera subsidiaria a lo anteriormente expuesto, solicita una rebaja de la pena de multa impuesta y de la cuota diaria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación al entender que ha quedado debidamente acreditada la conducción del recurrente sin la validez de permiso de conducir alguno. Además añade que el delito por el cual resultó condenado se consuma simplemente por el hecho de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca licencia o permiso necesario.

SEGUNDO

En primer alega el recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.1 de la C.E . por considerar que no existió prueba suficiente para condenar. No obstante el segundo motivo de apelación señala la errónea valoración de la prueba al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la comisión del hecho delictivo. Ambos motivos están entrelazados y se relacionan entre si, por lo que su resolución será conjunta.

Toda la argumentación gira entorno a acreditar que el permiso de conducir que portaba el recurrente era un permiso de conducir válido emitido por las autoridades nigerianas. Solicitaba en su recurso de apelación que se practicase prueba en esta segunda instancia consistente en que se requiriese a la Embajada de Nigeria en Madrid al objeto de que se certificase si el permiso de conducir "tipo tarjeta de crédito" y el "tipo libro" que aportó el acusado es o pudiera ser un documento oficial nigeriano. Tal prueba fue denegada por Autos de 16/02/2015 y 27/03/2015 dictados por esta Sección, con los motivos allí expuestos, a los que nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello la prueba a valorar es exclusivamente la practicada en el acto del juicio oral y la que el Juez de lo Penal valoró conforme a la inmediación que le es propia.

En esencia la parte recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pues en cuanto a la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia que se alega en primer lugar, se ha de recordar la reiterada y conocida jurisprudencia, cuya cita resulta por ello ociosa, en el sentido de que el espacio real de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 CE, es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no a la valoración de las pruebas y su alcance posterior en el momento de la calificación jurídica de los hechos.

Así, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Y constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la...

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