SAP Guadalajara 71/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:166
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2015-P

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2012

Recurrente: Elena

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: FERNANDO ALCON SANCHEZ

Recurrido: Gema

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Abogado: MANUEL AGUIRRE HERNANDEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 71/15

En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Ordinario nº 1026/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 2/15, en los que aparece como parte apelante Elena, representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ANTONIO ALCON SANCHEZ, y como parte apelada Gema, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado D. MANUEL AGUIRRE HERNANDEZ, sobre Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de abril de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por DOÑA Gema, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN ROMÁN GARCÍA, frente a DOÑA Elena representada por el Procurador DON ANTONIO ESTREMERA MOLINA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.650'60 euros, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Elena, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Refiriéndonos en primer lugar a la alegación de extemporaneidad del recurso de apelación, y consiguiente inadmisión tal y como faculta el art. 458.3 último párrafo de la LEC (redactado conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011) de medidas de agilización procesal), en relación con el art. 461 de la misma, hemos de declarar lo siguiente.

Al respecto hay que tener en cuenta que en fecha 9 de abril de 2014 se dictó la sentencia en las presentes actuaciones, siendo notificada la misma, el 11 de abril del mismo año Mediante decreto de 9 de mayo de 2014 se acuerda la suspensión del procedimiento al haberse solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por diligencia de 28 de octubre de 2014 dictada tras recibirse escrito de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por el que se designaba abogado y procurador a la parte y se le hacia saber que restaba un plazo de 5 días para presentar el recurso, diligencia que se notifica el 29 de octubre de 2014. El 5 de noviembre presenta la parte escrito solicitando entrega de la grabación del juicio y suspensión del plazo para interponer el recurso, señalando la parte que restan dos días para recurrir. Este escrito no es sin embargo proveído pues no es hasta el 20 de noviembre cuando se dicta diligencia de ordenación suspendiendo el plazo y entregando la grabación del juicio, diligencia que nadie recurre y en la que se daban tres días para interponer el recurso de apelación que ya se había presentado con anterioridad. No habiéndose cuestionado estas diligencias, no constando que con anterioridad se hubiera entregado la grabación solicitada y siendo de fecha anterior a esa diligencia en la que aun restaban según el Juzgado tres días, la interposición solo cabe rechazar el argumento de extemporaneidad opuesto ratificando el criterio del Juzgado que mantenía la interposición dentro del plazo establecido

SEGUNDO

Procede entrar ahora al fondo de la cuestión en debate que gira en torno a la naturaleza de la acción ejercitada debiendo decirse de partida que no estamos ante el ejercicio de una acción cambiaria sino de cumplimiento contractual y de enriquecimiento injusto.

Esta afirmación que el recurrente admite al señalar que debía haber ejercitado el recurrente una acción cambiaria lo que supone que no lo ha hecho, sirve para descartar la prescripción de la acción plazo de seis meses a que se refiere el art. 43 LCCh, a lo que añadir que expresamente se invoca en la fundamentación de la demanda los artículos del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Sobre el valor y efectos del pago mediante cheque existe una moderna interpretación doctrinal, propiciada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el particular del cheque bancario, ha llevado también al Tribunal Supremo a un diferente criterio interpretativo con base en el citado artículo 3.1 del código civil .

Efectivamente, la STS de 17 febrero 2004 nos dice que "El arrendatario se limitó a ofrecer a la demandada 6.500.000 ptas., mediante cheque bancario, equivalente, a los efectos aquí enjuiciados, a dinero efectivo según SS. T.C., 62/1989, de 3 de abril (LA LEY 526-JF/0000) y 12/92, de 27 de enero..... Es claro

que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo...". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 30 de mayo de 1995 y de 11 de julio de 1996, repitiendo esta última respecto de cheque bancario que " es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo." Igualmente la STC de 10 de julio de 2000 nos dice que "El Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de enero de 1992, admitió la validez de la consignación mediante cheque bancario conformado, ya que es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo". Y la de 3...

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