SAP Granada 166/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2015:648
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 192/2014.-PROCDTO. ABREVIADO NÚM. 39/2012.- (J. Instrucción nº 3 de Motril).-JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE MOTRIL.- (Rollo Nº 215/2013 ).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 166 -ILTMOS. SRES .:

Dª . Maravillas Barrales León.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

Dª . Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 12 de marzo de dos mil quince.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 215/2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto en el articulo 227.1 del Código Penal, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Benigno, representado por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Flores, y como apelados; el Ministerio Fiscal y Patricia, representada por la Procuradora Sra. Robles García y defendida por la Letrada Sra. Domínguez Lupiáñez; habiendo actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán.

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia núm. 106/2014, de fecha diez de abril de dos mil catorce en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO: Que el acusado Benigno en virtud de auto de fecha 26 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva en procedimiento civil número 671/2001 de medidas sobre hijos de uniones de hecho viene obligado a satisfacer una cantidad de 240,40 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas menores con las revalorizaciones anuales correspondientes así como la mitad de los gastos extraordinarios médicos y de medicamentos. El acusado citado, a pesar de conocer dicha obligación, en el período comprendido entre noviembre del año 2008 hasta junio inclusive del año 2012 ha dejado de pagar la pensión antes referida durante más de dos meses consecutivos y cuatro meses no consecutivos, y ello pudiendo haberlo hecho dada su capacidad económica pues al menos desde el día 17 de marzo de 2008 hasta el 16 de agosto de 2011 estuvo dado de alta trabajando como oficial de primera y segunda con contrato indefinido a tiempo completo en la entidad Eulen S.A., habiendo además según informe de la Agencia Tributaria obtenido en el año fiscal 2010 unas percepciones procedentes del trabajo de 16.264,22 euros, y habiendo cobrado a partir del mes de agosto del año 2011, una vez tuvo lugar la baja laboral, una prestación por desempleo durante al menos siete meses por importe superior a los 700 euros.

El acusado Benigno ya fue condenado por un delito de abandono de familia, impago de prestaciones, por éste mismo Juzgado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 firme en fecha 11 de julio del año 2008. ".

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de multa de quince meses y un día con una cuota diaria de seis euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas causadas incluyéndose las de la acusación particular.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benigno alegando como motivos; la falta de competencia territorial, el error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, así como la representación procesal de Patricia y, transcurrido dicho plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cinco de marzo de dos mil quince, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene como premisas impugnatorias de la sentencia de instancia, tal y como suele ser habitual, el error en la valoración de la prueba, al entender que la declaración de la denunciante perjudicada, quien también ejercía la Acusación Particular, que afirma el recurrente constituyó la única prueba de relevancia en la que el juzgador pudo fundamentar su sentencia condenatoria, no puede ser considerada como bastante a los efectos que allí se declaran, produciéndose por ende la vulneración del principio de presunción de inocencia, como lógica consecuencia derivada de aquél error valorativo. De otro lado y, con carácter previo, invoca el recurrente la infracción de normas y garantías procesales que, hemos de suponer, pues no lo dice de forma expresa, le habrían ocasionado indefensión, ello por cuanto que pese a haber sido interesada la suspensión de la vista oral ante la situación de enfermedad del acusado, el juzgador a quo habría decidido continuar con la celebración de la vista oral, celebración por fin para la que aquél carecía de competencia territorial al corresponder la misma a los Juzgados de lo Penal de Huelva, como sede ésta en la que se impuso la obligación de pago al acusado y, en consecuencia, lugar en el que se habría visto consumado, en su caso, el delito. Todos los motivos articulados están, ya se anticipa, destinados al fracaso.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. En efecto, abordando en primer término la infracción de garantías antes indicada, consta en la grabación del juicio oral visionada por esta Sala que, ante la incomparecencia del acusado Benigno, por parte de su Defensa se interesó la suspensión de la vista, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por no encontrar justificada suficientemente la alegada causa de suspensión y, por el contrario, interesando los mismos su celebración en ausencia, acordándose por el Juez a quo la celebración de la vista oral. El acusado, ello no es puesto en duda por el recurrente, se encontraba correctamente citado de forma personal; la pena que interesaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales no excedía de los dos años de privación de libertad y, como se indicó, ambas acusaciones interesaron la celebración del juicio en su ausencia, el acusado fue conocedor de tal posibilidad legal desde los primeros instantes del procedimiento ( art. 775 LECr ) al ser advertido...

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