SAP Cádiz 94/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2010:2279
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL 67/2010-S

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 1.786/2008.

S E N T E N C I A nº 94/2010

En Jerez de la Frontera a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2009 en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad. Es apelante " AXA AURORA IBÉRICA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador señor Carballo Robles y asistida por el letrado don Andrés Márquez Crespo. Es apelada doña Angelica, representada por la procuradora señora López Torrejón y asistida por el letrado don Francisco José García Castillo.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 5 de noviembre de 2009, estimó parcialmente la demanda formulada por la señora Angelica contra la aseguradora AXA, a la que condenó a abonar a la demandante

13.892'07 euros más la cantidad correspondiente al 50% de los intereses calculados al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago. La sentencia estableció que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Del razonamiento de la sentencia recurrida nos parecen destacables los siguientes aspectos:

-Se indica en la sentencia recurrida que estaríamos ante un caso de responsabilidad civil derivada del delito y por ello el plazo de prescripción es de 15 años.

-La sentencia recurrida considera que la demandante precisó 190 días de curación, todos ellos impeditivos, y que le quedó una secuela valorada en 6 puntos.

-La sentencia recurrida considera justificados los gastos reclamados por rehabilitación y consultas traumatológicas, mientras que desestima la reclamación relativa a los gastos generados por una resonancia magnética y a los derivados de una consulta al doctor Constantino . -La sentencia indica que la aseguradora debe abonar el 50% del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, calculado sobre el importe total de la indemnización, desde el momento del siniestro, 28 de abril de 2000, hasta su pago.

SEGUNDO

La aseguradora "Axa" recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la apreciación de la prescripción de la acción de la parte demandante, con imposición de las costas a la parte demandante. Subsidiariamente la parte apelante pide que, en caso de no considerarse prescrita la acción, se determine que la indemnización que corresponde sea de 4.815'72 euros, sin intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin imposición de costas. La parte apelante discrepa con la sentencia recurrida en los siguientes aspectos:

-Considera la parte apelante que la acción para reclamar indemnización estaría prescrita por aplicación del artículo 1968 del código civil, según el cual el plazo para reclamar sería de un año.

-Sostiene que la demandante habría precisado 140 días de curación, de los cuales 30 habrían sido impeditivos, y que como secuela le habría quedado un síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos. A esa conclusión llega en base al informe del médico forense, que considera que debe prevalecer sobre el resto de pruebas practicadas.

-Mantiene la parte apelante que no procedería la condena al abono de gastos médicos, pues los reclamados corresponderían a períodos posteriores a la emisión del informe de sanidad.

-Considera la aseguradora apelante que no procede la condena al abono de intereses moratorios porque habría mostrado desde el principio su interés por indemnizar a la demandante, aunque no se habría alcanzado acuerdo. Añade que aunque no consignó dentro de los diez días exactos siguientes a tener conocimiento de la presentación de la demanda civil, sí lo habría hecho 2 ó 3 días después. Destaca además la parte apelante que la demandante tardase más de 8 años en formular la demanda civil.

La demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante. Señala esta parte que se habría reclamado la indemnización de la responsabilidad civil causada por el delito y que, de todas formas, la acción tampoco habría prescrito en el caso de que el plazo aplicable fuese de un año, pues no habría transcurrido un año desde la fecha de la renuncia a ejercitar la acción civil en el juicio penal. La parte apelante alega que debe mantenerse la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, tanto respecto a los días de curación y secuelas como respecto a los gastos médicos reclamados. Finalmente, en cuanto a los intereses, la parte apelante mostró también su conformidad con lo razonado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha redactado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 28 de abril de 2000 se produjo una colisión entre un vehículo asegurado por "Axa Aurora S.A." y otro vehículo en el que viajaba la demandante Angelica . Por esa colisión se siguió un procedimiento en el Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera en el que se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2002, tras haberse alcanzado una conformidad, siendo condenado el conductor del vehículo asegurado por "Axa" como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico. La demandante en este procedimiento presentó un escrito en el Juzgado de lo Penal reservándose el ejercicio de las acciones civiles. Ese escrito está fechado el 12 de diciembre de 2002 pero también tiene un sello de entrada en el Juzgado de lo Penal antes indicado con una anotación manuscrita en la que no está claro si se indica la fecha 02-12-02 ó la fecha 12-12-02. La aseguradora demandada insiste en el recurso de apelación que la acción para reclamar la indemnización estaría prescrita porque desde el 2 de diciembre de 2002 hasta la siguiente reclamación, realizada el 11 de diciembre de 2003, transcurrió más de un año, que la parte apelante considera que es el plazo aplicable de prescripción conforme al artículo 1.968-2º por tratarse de una acción de reclamación de responsabilidad civil por aplicación del artículo 1.902 del código civil . La sentencia recurrida ha declarado que la acción no está prescrita porque se trata de una acción de reclamación de responsabilidad civil derivada de un delito, conforme al artículo 1.964 del código civil . El apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda formulada por la señora Angelica invoca el artículo 1.092 del código civil y el apartado VII menciona el artículo 109 del código penal según el cual deben ser reparados los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta. Nos parece que no hay duda de que la parte demandante ejercitó en reclamación de responsabilidad civil derivada de un delito, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de 15 años, según expuso la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de enero de 2009 (ROJ STS 148/2009 ):

"....el propio Tribunal Supremo ha aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito cometido por mayores de edad el plazo de 15 años, porque el artículo 1968, CC incluye exclusivamente en el plazo de prescripción de un año las obligaciones que nacen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC . Las que surgen como consecuencia de daños producidos por delitos que no sean la calumnia o la injuria no están incluidas en esta disposición, en virtud de lo que establece el artículo 1092 CC . Esta doctrina ha sido sostenida reiteradamente en sentencias de 7 enero 1982, 7 octubre 1983, 1 abril 1990, 19 octubre 1990, 10 mayo 1993 y 4 julio 2000 y 31 enero 2004, entre muchas otras."

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