SAP Cádiz 186/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2010:2226
Número de Recurso59/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 186

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 59/08-MJ

Instrucción n° 1 de Arcos, Diligencias Previas 684/07

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/08, dimanante de las Diligencias Previas 684/07 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arcos de la Frontera, por supuesto delito contra la salud pública, contra Florian, nacido en Cádiz el NUM014 de 1974, hijo de Francisco y Antonia, con domicilio en Arcos de la Frontera, CALLE002

, nº NUM015, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM016, con antecedentes penales; contra Juana, nacida en el Puerto de Santa María el NUM017 de 1972, hija de Manuel y Herminia, con domicilio en Arcos de la Frontera, CALLE002, nº NUM015, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM018

, sin antecedentes penales; contra Marino, nacido en Cádiz el NUM019 de 1972, hijo de Francisco y Antonia, con domicilio en Arcos de la Frontera, CALLE003 nº NUM020, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM021, con antecedentes penales; y contra Rocío, nacida en el Puerto de Santa María el NUM022 de 1979, hija de María y Antonio, con domicilio en Arcos de la Frontera, CALLE003, nº NUM020

, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM023, con antecedentes penales habiendo; sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltre. Sra. Dª Eva García Estévez, y los mencionados acusados, representados por los Procuradores D. Manuel Agarrado Luna, Dª. María Dolores Reinoso Álvarez y María Dolores Luna Vera, y defendidos por los Letrados D. Fernando Serrano Martínez, D. Salvador Valle Delgado y D. Diego Arenas Gómez .

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha veintiocho y veintinueve de Abril de dos mil diez, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, a la penas cada uno de ellos de cinco años de prisión, accesorias, multa de 9.000 euros y costas.

TERCERO

Las defensas solicitaron la absolución de sus defendidos por falta de pruebas, y al defensa de Florian solicitó la condena a la pena un año y seis meses y cien euros de multa, aplicando la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.-HECHOS PROBADOS-.

Queda probado y así se declara que los acusados Florian y su compañera Juana, viven desde Abril de 2007 en la vivienda sita en CALLE002 nº NUM015 de Arcos de la Frontera, haciéndolo desde un poco antes, los acusados Marino y su compañera Rocío, en la vivienda sita en CALLE003 nº NUM020 de la misma localidad.

Por denuncias anónimas de los vecinos, la Guardia civil tuvo conocimiento de que los acusados pudieran estar dedicándose a la venta de sustancia estupefaciente, haciendo las ventas en la CALLE002 nº NUM015, y dejando la otra vivienda para almacenaje de la sustancia para vender y del dinero ganado en las transacciones.

Por ello se decidió por la Guardia Civil montar un dispositivo de observación y vigilancia en el domicilio de la CALLE002 nº NUM015, haciendo de vigilancia directa el agente nº NUM024 . Este comprobó las siguientes visitas a la vivienda reseñada.

El día 27 de Abril de 2007, a las 16,27 horas, llega el que fue después identificado como Balbino, quien entra en el edificio y llama a la puerta de la vivienda de los acusados, entrando y saliendo a los tres minutos. Se sube al ciclomotor F-....-FSW, siendo interceptado en la Calle Hoya, siéndole intervenido un envoltorio de plástico de color amarillo, conteniendo cocaína con peso de 0,691 gramos, con pureza del 28,3 %.

El mismo día, a las 18,23 horas, llega a la vivienda y se introduce el que fue después identificado como Cornelio, saliendo a los dos minutos y subiéndose en el vehículo matrícula ....-DZZ, siendo interceptado e interviniéndosele 0.415 gramos de cocaína con una pureza del 30,5%.

El día 11 de Mayo de 2007, sobre las 19 horas, llega el vehículo matrícula ....-NTW, sale del mismo el que fue identificado posteriormente como Fausto, y se introduce en la vivienda de los acusados, de la que sale al poco tiempo, siendo interceptado posteriormente y siéndole intervenida 0,698 gramos de cocaína con una pureza del 22,4%

El día 18 de Marzo de 2007, a las 21,59 horas, llega el vehículo ....-HDF, del que baja el que fue después identificado como Herminio, entra en la vivci4enda reseñada y sale al poco tiempo, siendo interceptado a las 22,05 horas con dos papelinas con pesos unitarios de 0818 gramos y 0,441 gramos de cocaína (pero neto total de 1,642 gramos), con pureza del 27,2 %.

El día uno de Junio de 2007, a las 2 2horas, llega el vehículo X-....-XN, baja del mismo el que fue después identificado como Marcelino, entra en la vivienda y sale momentos después, siendo interceptado en posesión de 0,804 gramos de cocaína, con una pureza del 26,9 5.

En virtud de tales vigilancias, los agentes solicitan del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos, en funciones de guardia, la entrada y registro de los domicilios sito en CALLE002 nº NUM015 y CALLE003 nº NUM020

, lo que es autorizado por Auto de fecha 8 de Junio de 2007. La diligencia se realiza a la 14,35 horas de dicho día en la vivienda de la CALLE002 nº NUM015, donde son intervenidos 1.130 euros, 16,6 gramos de hachís en dos piezas, una báscula de precisión marca tanget, bolsas con recortes y navaja con residuos de hachís. También se intervino 8,603 gramos de cocaína con pureza del 22,3 %; 22,852 gramos de cocaína con una pureza del 22%, 3,094 gramos de tetrahidro cannabinol, 15,606 gramos de tetrahidrocannabinol positivo con una pureza del 20,4 %. La droga la tenía el acusado para poder venderla a terceras personas.

En la vivienda de la CALLE003, se encontraron 180 euros, 14 bellotas y media de hachís con un total de 118 gramos con pureza del 23,9%, así como pastico con restos de cocaína.

La sustancia estupefaciente intervenida tiene una valoración aproximada en le mercado ilícito de 3.800 euros. .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefacientes susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto este de la cocaína incluido en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causan grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990 R.6361, 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992, entre otras muchas).

Y en el presente caso nos encontramos con el supuesto de tenencia preordenada al tráfico, es decir cuando la droga que es ocupada a una persona es tenida por ésta con la única finalidad de transmitirla a terceros, generalmente a cambio de dinero, a lo que se une la existencia de diversas transaccioens. Es de todos sabido que la tenencia de drogas para el propio consumo es atípica, mientras que es típica la preordenada al tráfico; la diferencia entre una y otra, al descansar en un elemento subjetivo o intencionalidad que, como tal, es inapreciable por los sentidos, no siempre resulta fácil, ya que tal elemento ha de inferirse de los hechos externos objetivos directamente comprobables, habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto objeto de enjuiciamiento que permitan hacer las deducciones pertinentes. circunstancias como lugar de ocultación de la droga, su estado de preparación para el tráfico, la existencia de instrumentos demostrativos de la existencia de una pequeña industria, capacidad adquisitiva del agente, cantidades de dinero ocupadas al tenedor, etc.

La Jurisprudencia ha indicado que "el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento...

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