SAP Vizcaya 1023/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2010:3099
Número de Recurso612/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución1023/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 612/10- 6ª

Procedimiento nº 208/10

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 1023/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de noviembre de 2.010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 208/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de un delito de quebrantamiento de medida contra Alvaro, con DNI NUM000, nacido en Bilbao (Bizkaia) el 6 de septiembre de 1972, hijo de Ignacio y de Asunción, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO APRAIZ MORENO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 7 de julio de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Que Alvaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de manera consciente y voluntaria el día 24 de marzo de 2009 sobre las 16:10 horas se encontraba junto a Inocencia en el parque sito entre las calles Islas Canarias y Zarandoa de la localidad de Bilbao, vulnerando la orden de protección que pesaba sobre él en virtud de la cual se establecía la prohibición a Alvaro de aproximarse a Inocencia a una distancia inferior a 800 metros y de comunicarse con ella, medidas acordadas mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao por el que se agravaban las medidas (de 500 a 800 metros) acordadas por el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao de fecha 5 de enero de 2009, auto del que fue debidamente notificado y requerido para su cumplimiento en fecha 2 de marzo de 2009." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alvaro como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alvaro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos de impugnación para fundamentar el recurso de apelación: I. que la defensa no ha podido acreditar la existencia de error invencible en el recurrente ya que éste no compareció al acto del juicio oral, que el bien jurídico a proteger que sería la integridad física de Dª Inocencia no ha estado en situación de riesgo y que el recurrente no tenía conocimiento de que el acompañar a Dª Inocencia por propia petición de ésta y para que no se encontrara sola y tirada en la calle podría configurar un comportamiento delictivo, por lo que no existe dolo en el recurrente y resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, 10 y 14 CP ; II. que resulta de aplicación la eximente del artículo 20.1 y 2 CP ya que está acreditada la politoxicomanía tanto del recurrente como de su ex pareja Dª Inocencia .

SEGUNDO

En relación con las alegaciones del recurrente relativas al error invencible y falta de dolo, el propio reconocimiento efectuado en el escrito de interposición del recurso de apelación de que la defensa no ha podido acreditar el error invencible del recurrente debido a que éste no comporeció en el acto del juicio oral ya evidencia que tales alegaciones no pueden prosperar toda vez que según consta en el acta del juicio oral el propio letrado de la defensa al inicio del acto del juicio oral y a la vista de la incomparecencia de la testigo Dª Inocencia y del recurrente, manifestó que renunciaba a la dicha prueba testifical y que no tenía incoveniente en que se celebrara el juicio oral en ausencia del recurrente por lo que la Juzgadora acordó de confomidad con tales manifestaciones la celebración del juicio oral en ausencia del acusado y ahora recurrente, quien no comparació pese a haber sido citado debidamente, siendo así que es en el acto del juicio oral donde han de practicarse las pruebas en las que la Juzgadora ha de basar su conviccion de que los hechos ocurrieron tal como se declaran probados. A mayor abundamiento, ha de señalarse que al folio 41 de las actuaciones obra el testimonio de la diligencia de fecha 2-3-2009 de notificación al recurrente del auto en el que se acordó la medida cautelar de prohibicion de acercamiento y de requerimiento para que cumpliera lo que se le ordenaba sin excepción alguna, con apercibimiento de si no cumplía lo ordenado podía incurrir en responsabilidades penales del artículo 468 CP por ese incumplimiento, por lo que ha resultado debidamente acreditado que el recurrente conocía la medida cautelar acordada judicalmente, la obligación que tenía de cumplirla y que el imcumplimiento de la misma era constitutivo de delito, lo cual elimina la existencia de error y acredita que el recurrente consciente y voluntariamente incumplió la medida cautelar acordada judicialmente a sabiendas de la obligación que tenía de cumplirla y de que...

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