SAP Alicante 52/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2015:678
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 2/2015.-Juzgado de Primera Instancia nº Uno

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Verbal nº 514/2012.- S E N T E N C I A Nº 52/15

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a once de Marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 2/15 los autos de Juicio Verbal nº 514/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Esperanza que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Javier Sáez Zambrana y siendo apelada la parte demandante DON Armando representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Iciar Zamora Hernáiz y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña María José Mira López; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Verbal nº 514/12 en fecha 12 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimar la acción de filiación ejercitada por la procuradora Iciar Zamora Hernaizen nombre y representación de Armando, contra Esperanza y respecto a la menor Rita, y en consecuencia declarar: 1) Declarar la filiación entre el progenitor Armando con datos personales NIE NUM000, nacido en marruecos el día NUM001 de 1979, hijo de Héctor y Bernarda ; y la menor Rita nacido en Alicante el día NUM002 de 2009, hijo de Esperanza, con los efectos legales inherentes previstos en esta resolución. Procédase a la inscripción pertinente en el Registro Civil, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. 2) Declarar como medidas accesorias, en protección de la menor: La guarda y custodia a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida. Y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la menor de 180 eros al mes, actualizables conforme al IPC en enero de cada año, que deberán ingresarse mensualmente en el número de cuenta que indique la madre ante este juzgado en el plazo de tres días, sin lo cual no comenzará el régimen establecido. Los gastos extraordinarios deberán de ser abonados por ambas partes por mitad. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquel que haya decidido la realización de dicha actividad. En todos caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial. Los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y, los de salud no cubiertos por la Seguridad Social, o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que ser sufragados por mitad por ambos progenitores. 3) Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 2/15.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El actor Don Armando interpone demanda en reclamación de su paternidad con relación a la menor Rita, nacida en NUM002 de 2009, habida de su relación con la demandada Doña Esperanza, a lo que ésta se opone. Dictada sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, se interpone el pertinente recurso de apelación. Dispone el artículo 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que podrá pedirse de los Tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil. No se ha suscitado en el procedimiento ninguna cuestión atinente a la legitimación activa del demandante para reclamar su paternidad.

Segundo

El artículo 127 del Código Civil venía encuadrado en el Capítulo III, Título V, Libro I, de la paternidad y la filiación, y concretamente en las acciones de filiación, con la siguiente redacción: en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Vemos como el derecho material y sustantivo contiene una norma estrictamente procesal como es un medio de prueba, por eso, con mejor criterio, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 vino a derogar este precepto, y todos aquellos que como tal contenían normas procesales, para regularlas desde este campo del Derecho, y así, dentro de los llamados Procesos Especiales del Libro Cuarto, en el Capítulo III, de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, se contempla el artículo 767 nº 2 con el siguiente contenido: en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Como se observa en ambos preceptos, el contenido de redacción es el mismo; por ello debemos adelantar ya que todas las consideraciones jurisprudenciales que se consignan, aunque referidas al derogado artículo 127 del Código Civil, son perfectamente aplicables en la actualidad al artículo 767 de la Ley Procesal .

Corrigiendo la tendencia restrictiva y tradicionalmente vigente en nuestro Derecho Civil sobre las posibilidades de proceder a la averiguación de la paternidad, no determinada por el matrimonio de los padres, mediante las pruebas disponibles, la Constitución, en su artículo 39 nº 2 dispone que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, y con esta norma se persigue, tal como del mismo número del precepto y de los demás que contiene se deduce, obtener la protección integral de los hijos, iguales todos ante la ley con independencia de su filiación, posibilitando que los padres cumplan su obligación de prestarles asistencia de todo orden, para lo que se requiere la determinación de la filiación biológica, a cuya declaración tiene derecho el hijo, y los padres están obligados a facilitar los medios lícitos conducentes a esa demostración. Por eso, desarrollando ese impulso constitucional, el Código Civil, en su artículo 127, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, señaló que dentro de los juicios sobre filiación sería admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, "incluso las biológicas" ya que respecto de estas, debido a los avances científicos en el campo del análisis de los factores que pueden conducir a la identificación de los progenitores, permiten admitir, según sus resultados, factores fiables o ciertos sobre su afirmación o su exclusión, resultando su práctica sumamente sencilla y, normalmente, inocua, al...

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