SAP Alicante 20/2015, 13 de Enero de 2015
Ponente | ANTONIO GIL MARTINEZ |
ECLI | ES:APA:2015:505 |
Número de Recurso | 672/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 20/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0007350
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000672/2014-RAPIDO - Dimana del Juicio Oral - 000481/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VILLENA
d u 60/13
Apelante Desiderio
Abogado FAUSTINO C. ALONSO PUIG
Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( C.G de Quesada)
Palmira
Abogado JUAN MANUEL LUCAS FERNANDEZ
Procurador JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000020/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Trece de enero de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 528, de fecha 3/12/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000481/2013, habiendo actuado como parte apelante Desiderio, representado por el Procurador Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO PUIG, FAUSTINO C., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( C.G de Quesada) y Palmira, representado por el Procurador Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. LUCAS FERNANDEZ, JUAN MANUEL.
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras
a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO
a Desiderio, nacido en Jumilla (Murcia) el NUM000 1972, hijo de Octavio y Consuelo, y con DNI nº NUM001, como autor responsable de undelito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo abonar en todo caso la mitad del total de las costas procesales del presente procedimiento.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Palmira, nacida en Agullent (Valencia) el NUM002 1979, hija de Carlos Daniel y Mónica, y con DNI nº NUM003, como autora responsable de undelito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar en todo caso la mitad del total de las costas procesales del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento. ".
Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Desiderio el presente recurso de apelación.
Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/1/15.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Interesa el recurso la nulidad de la segunda sentencia dictada en el procedimiento, por la
que el juzgador aclara la primeramente dictada.
Los autos y sentencias no pueden modificarse sustancialmente una vez firmados, pero sí pueden aclararse para salvar cualquier omisión importante o subsanar errores materiales y manifiestos que contengan, aclaración que podrá verificarse de oficio o a instancia de parte en la forma y tiempo establecidos en los arts. 267 LOPJ y 161 Lecrim .
La Jurisprudencia ha precisado los límites del incidente de aclaración de sentencia: El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva presenta como una de sus manifestaciones el que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas sino en los supuestos previstos de forma taxativa en el ordenamiento.
Es de cita obligada, en este sentido la STS. de 26.10.96, que trae a colación la doctrina constitucional al respecto y señala que las posibilidades de modificar las sentencias definitivas por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas ( STC. 170/95 ), habiéndose precisado en la STC. 82/95, que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" resulta plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar substancialmente, al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva" ( STC. 27/94 ) La aclaración prevista en el art. 267 LOPJ por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo ( SSTC. 203/89, 50/92, 101/) que lo que aquí particularmente interesa más, la vía de aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC. 352/93 y 19/95 ), salvo que excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la resolución.
Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al Fallo".
Por ello se ha dicho que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio...
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