SAN 185/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1608
Número de Recurso89/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000089 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01102/2013

Demandante: Juan Ramón Y OTROS

Procurador: MARIA ISABEL ALFONSO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/89/2013 interpuesto por Juan Ramón ; Avelino ; Genoveva y Josefina, representados por la procuradora Sra. MARÍA ISABEL ALFONSO RODRÍGUEZ, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 17 de Enero de 2013 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición frente a la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2011, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se dicte sentencia por la que acuerde anular la resolución recurrida y modifique la línea de dominio publico marítimo terrestre entre los vértices 22.222 y 20.225 excluyendo de su dominio y de sus áreas de servidumbre de protección y de transito, las fincas en comunidad y proindiviso de los recurrentes por tener la calificación de suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la ley de costas..

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 7 de Abril se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 17 de Enero de 2013 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición frente a la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2011, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo.

Alega la parte recurrente que las fincas a las que se refiere su impugnación son las afectadas por los vértices 20.222 hasta el 20.225 las fincas en cuestión proceden de la concesión Pechiney, para desecación de marismas otorgada a perpetuidad y considera que según la STS de 15 de julio de 2002 y los precedentes en ella citados, los terrenos ganados al mar, una vez cumplido el destino de la concesión, se integran en el dominio privado. Señala que en la resolución impugnada se reconoce que los terrenos han perdido definitiva e irreversiblemente las características originales del terreno, como resulta claramente de las edificaciones que se encuentran construidas y de la propia declaración de innecesariedad efectuada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Cita también la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas e incide en que según esa doctrina del TS las concesiones otorgadas al amparo de lo establecido en el art 55 de la Ley de Puertos "a perpetuidad" deben entenderse como si se hubiera producido la conversión del derecho real administrativo en "pleno señorío".

Entiende que los terrenos en cuestión están afectados por lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Julio de 2002 y que se incluirían en los señalado en su Fundamento Jurídico Siete C9

SEGUNDO

En la Consideración 2ª de la Orden aprobando el deslinde, se indica que el tramo de costa objeto del deslinde está situado al este del canal principal de la bahía de Santander y comprende la totalidad del término municipal de Camargo, caracterizándose esta zona de la bahía de Santander por tener antiguos espacios de marisma que han sufrido diferentes episodios de trasformaciones antrópicas, que se han producido desde finales del siglo XIX, y continúan hasta la actualidad.

Señala que en el deslinde propuesto se incorporan los terrenos delimitados en las actas y planos de las diferentes concesiones otorgadas en la zona y se ajustan los límites de las concesiones a los indicios de los cauces, límites de marismas o elementos constructivos antiguos que sirven de referencia para una correcta ubicación de las concesiones.

Por lo que se refiere al tramo que aquí nos interesa, señala que, se extiende desde el final de la zona ganada al mar por el aeropuerto de Parayas hasta el puente de la autovía A-8 que cruza la ría de Boo o del Carmen, y constituye la desembocadura de esta ría en la ría de Astillero y que en este tramo se incluyen las dos concesiones otorgadas a la sociedad Pechiney y Cía (vértices 20.169 a 20.238) por sendas Reales Ordenes de 28 de marzo de 1898 (C-11 y C-12-Santander). Añadiendo que la concesión original preveía un destino específico para los terrenos desecados (depósito de restos de lavado mineral); las posteriores autorizaciones de cambio de uso con destino a la urbanización de los terrenos se efectuaron con subrogación de las condiciones primitivas.

Y finalmente indica la citada Consideración, que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio del nivel del mar, estudio morfogenético y datos de las concesiones otorgadas en la zona, que se incluyen como anejo 7 del proyecto de deslinde, documentación fotográfica incluida como anejo 6 del proyecto, así como, la cartografía aportada como documento 2 del proyecto), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

- Vértices ... 20.176 a 20.312 (entre los que se encuentran los terrenos del pleito), "donde los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas, al incluirse en dominio público distintas concesiones otorgadas en el término municipal, entre las que destacan las otorgadas por Real Orden de 19 de junio de 1900 (C-638-S), 28 de marzo de 1898 (concesión Pechiney), 18 de septiembre de 1947 y 27 de septiembre de 1948 (Electro Metalúrgica Astillero), 27 de abril de 1945 (Sociedad Standard Eléctrica) y 4 de diciembre de 1913 (Sociedad Gómez del Valle y Compañía, marisma de Micedo). En estos tramos se separa la ribera del mar del dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas ".

Por otra parte, en la Consideración 4ª de la Orden de deslinde en que se contestan a las alegaciones formuladas, se indica por lo que aquí respecta, que con carácter general, para las superficies otorgadas en concesión, cuyos documentos más importantes se han incorporado al proyecto de deslinde (páginas II-7.II.9 y siguientes) se les ha aplicado la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley de Costas, según la interpretación que, de esta Disposición, establece el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras las de 8 de julio de 2002, 21 de octubre de 2002, 2 de enero de 2003, 3 de junio de 2003 ...) que aclaran el complejo panorama normativo existente en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 (Ley de Aguas de 1866, Ley de Aguas de 1879, Ley de Puertos de 1880, Ley Cambó de 1918, Ley de Costas de 1969) para fijar, conforme a él, la situación jurídica de los terrenos.

Se señala que, de acuerdo con lo anterior, las alegaciones presentadas en los terrenos ocupados por la concesión "Pechiney" (vértices 20.169 a 20.238), en las que se solicitaba la modificación de la delimitación propuesta al no reunir los requisitos necesarios para ser considerados bienes demaniales, se ha desestimado, indicándose literalmente lo siguiente:

"En ese tramo el deslinde propuesto se ha establecido en virtud del artículo 4.2 y 4.5 de la Ley de Costas, por el límite de los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera, siguiendo el perímetro de las concesiones C-12 y C-11-Santander otorgadas a la Sociedad A.R. Pechiney y Compañía por Real Orden de 28 de marzo de 1898 para sanear y...

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