STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2295
Número de Recurso2345/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2345/2013 , interpuesto por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Alexander , contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2011 , sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto "Modificación del aeródromo El Berriel para emplazamiento de una helisuperficie, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria".

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso contencioso-administrativo nº 446/2011 , a instancia de don Alexander , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Günter Helbing, contra la resolución de 10 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, que declara no considerar necesaria la tramitación prevista en la sección 1ª del capítulo II del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 22 de mayo de 2013 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" PRIMERO: DENEGAR la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa solicitada por la Administración demandada.

SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Alexander , contra la ressolución de fecha diez de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto "Modificación del aeródromo El Berriel para emplazamiento de una helisuperficie, término municipal de San Brtolomé de Tirajana, Gran Canaria", que declara no considerar necesaria la tramitación prevista en la sección 1ª del Capítulo II del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de don Alexander formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación extendida por la Sala de instancia el 28 de junio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Alexander , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 11 de septiembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal "...dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y anule la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, de 10 de mayo de 2011, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto, según la cual no se considera necesaria su evaluación de impacto ambiental".

Asimismo, compareció el Sr. Abogado del Estado mediante escrito presentado el 9 de julio de 2013, solicitando se le tenga por personado y parte en la representación del Estado, en calidad de parte recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, mientras que por diligencia de ordenación de 10 de diciembre del mismo año se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO comparecida como recurrida, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 16 de enero de 2014, en el que solicitó de esta Sala "... se inadmita el recurso o, e su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente. "

SEXTO

Por providencia de 17 de marzo de 2015, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril del mismo año, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2345/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 22 de mayo de 2013, en su recurso contencioso-administrativo nº 446/2011, que desestimó el formulado por D. Alexander contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, de fecha 10 de mayo de 2011, sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto "Modificación del aeródromo El Berriel para emplazamiento de una helisuperficie, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria", que declara no considerar necesaria la tramitación prevista en la Sección 1ª del Capítulo II del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate en la instancia consistía en determinar sí el proyecto litigioso debió ser o no sometido al procedimiento de evaluación ambiental regulado en la Sección 1ª del Capítulo II del citado Real Decreto Legislativo.

El objeto del proyecto es la construcción de un helipuerto, dentro del recinto del aeródromo privado El Berriel en el que se desarrollaran servicios de emergencia, salvamento y extinción de incendios durante las veinticuatro horas del día, y localizado en una zona de contacto de helicópteros ya existente, ampliándose la superficie de su plataforma de 20 a 26 metros de diámetro.

La Sala de instancia entendió, dada la naturaleza del objeto del proyecto y la entidad de las obras necesarias para su ejecución, que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no se trata de un nuevo proyecto a los efectos previstos en el Anexo I del indicado Real Decreto Legislativo, sino de una mera modificación del aeródromo, y por tanto clasificado en el Anexo II, grupo 9 "Otros Proyectos", Letra K)" cualquier cambio o ampliación de los Proyectos que figuran en los Anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidos en el Anexo I que puedan tener efectos adversos significativos, en el medio ambiente).

En consecuencia la sentencia considera que el proyecto que nos ocupa no queda sujeto a evaluación de impacto ambiental, al amparo de lo previsto en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico y sí, en cambio a lo dispuesto en el artículo 3.2 del R.D.L. 1/2008 , y por consiguiente, a lo previsto en la Sección 2ª del Capítulo II, titulado "Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II y de proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la red natura 2000" (artículos 16 y 17).

El recurrente alegaba en segundo lugar que la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el Anexo III del referido Decreto Legislativo 1/2008, con vulneración de su artículo 3-2 , dado que el aeródromo en cuestión se encuentra muy próximo a la vivienda del recurrente.

La sentencia recurrida, después de reconocer que la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos del Anexo II como los incluidos en el Anexo I en los casos antes citados, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, examina detenidamente la Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, así como la jurisprudencia comunitaria en relación con la interpretación y aplicación de dicha Directiva en relación con el supuesto que nos ocupa.

La sentencia, finalmente, tras analizar los datos y estudios técnicos obrantes en las actuaciones así como el informe pericial emitido en periodo probatorio, considera que " las mediciones de niveles de ruido en maniobras de despegue y aproximación de aeronaves sobre el aeródromo de El Berriel, cuyo promedio excede solo mínimamente del máximo nivel de ruido permitido, según revela el informe pericial realizado sobre nueve registros, resultan concluyentes para descartar la probabilidad de que la repercusión sobre el medio ambiente del proyecto pueda ser importante o significativa. Máxime cuando, tal y como reconoce el informe pericial, la trayectoria en cada vuelo tiene gran trascendencia sobre el impacto sonoro en la vivienda del recurrente, pues pudiera ser corregida con facilidad en el caso de los vuelos de helicópteros para minimizar dicho impacto acústico, si fuera necesario, tal y como se prevé en el estudio del sonido aportado por el promotor. "

TERCERO

Contra esa sentencia se alza en casación el recurrente, alegando dos motivos de casación, el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley de ésta Jurisdicción , por infracción del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, en concreto de la interpretación que realiza la Sala de instancia del concepto jurídico indeterminado "potenciales efectivos significativos del proyecto en el medio ambiente", contenido en el Anexo III del indicado RDL que, a su juicio, se producen con el proyecto con motivo del ruido y la contaminación acústica que producirá, superando los umbrales del nivel de decibelios permitidos en la Ley 37/2003, del Ruido y en la Ordenanza Municipal de San Bartolomé de Tirajana.

El motivo segundo, al amparo también del mismo apartado y artículo de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción, por infracción de la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba.

CUARTO

Conviene, antes de nada, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, ya que, como a continuación veremos, el contenido del recurso trasciende la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que después se dirá en relación con el motivo segundo.

En cuanto al primer motivo, se alega que el concepto indeterminado "potencial efecto significativo sobre el medio ambiente". que determina la decisión de sí se debe someter el proyecto a evaluación ambiental, es el nivel de ruido e impacto del ruido aéreo por aproximación del aeródromo a la vivienda del recurrente.

En este sentido argumenta que la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente de San Bartolomé de Tirajana (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 63, de 27 de mayo de 2002) frente a Ruidos y Vibraciones en Edificaciones señala en su artículo 10 como niveles máximos admisibles en el exterior de la vivienda: 50 dBA durante el día, y 45 dBA por la noche, por lo que la inmisión del ruido procedente del aeródromo en la vivienda del actor, que alcanza un promedio de 61,45 dBA, supera dicho nivel.

Advierte la Sala de instancia que el artículo 6 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , y por tanto posterior a la citada Ordenanza, establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar Ordenanzas en relación con el ruido y además "deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de ésta Ley y de sus normas de desarrollo", como, por otra parte, tienen declarado las sentencias de ésta Sala de 8 de junio de 2012 -recurso ordinario 126/2010- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de nivel de ruido, en lo referido a la zonificación acústica, objetivo de calidad y emisiones acústicas, y de 28 de octubre de 2014 -recurso de casación 4235/2012-.

Por su parte, la también sentencia de ésta Sala de 20 de julio de 2010 -recurso ordinario 202/2007- rechazó la impugnación realizada en relación con la tabla A-1 del Anexo III del citado Reglamento, en la que se establecen los " Valores limites de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aaeroportuarias ".

El parecer de la Sala de que, atendida la escasa diferencia entre el máximo de ruido permitido y el alcanzado como promedio en la totalidad de las mediciones realizadas -1,45 dBA- "no cabe concluir que el proyecto pudiera afectar significativamente al medio natural desde el punto de vista acústico" debe compartirse, máxime cuando reconoce, de acuerdo con el informe pericial, que "la trayectoria en cada vuelo tiene gran trascendencia sobre el impacto sonoro de la vivienda del recurrente, pues pudiera ser corregida con facilidad en el caso de los vuelos de helipuertos para minimizar dicho impacto acústico, si fuera necesario, tal y como se prevé en el estudio del sonido aportado por el promotor".

Procede, pues, rechazar el motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se aduce que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial cuando deduce, de la existencia de un helipuerto en estado de funcionamiento, que el Proyecto es una mera modificación del Aeródromo, "puesto que omite que tal helipuerto no está de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, constituyendo ésta omisión en la valoración de la prueba pericial otra infracción del ordenamiento jurídico"

Obligado resulta recordar los principios jurisprudenciales que rigen ésta cuestión relativa a la valoración de la prueba en el recurso de casación:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

No se lesionan las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba no se realiza, como ocurre en el presente caso, de modo arbitrario, caprichoso o falta de razonabilidad. El recurrente pretende hacer pasar como resultado probatorio lo que son meras suposiciones tendentes a cuestionar la legalidad de determinados vuelos.

En todo caso, no está de más señalar que la prueba relativa a la exhibición por parte del Real Aeródromo de Gran Canaria de las autorizaciones previstas en las condiciones 1.2.1 y 1.2.4 de la O.M 1975/61 para el establecimiento de un aeródromo privado, no fue admitida por la Sala de instancia por considerarla innecesaria para la resolución del pleito, sin que tal decisión fuere impugnada por el recurrente.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 1000 euros, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar a la parte recurrente por parte de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Alexander contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº 446/2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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