ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:3995A
Número de Recurso3154/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de CARLACAND, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 385/2011 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. ( art. 89.2 LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAC de 28 de junio de 2011, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Canarias de 29 de julio de 2009, que confirmó el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de Tributos del Gobierno de Canarias de fecha 14 de marzo de 2007, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo en lo concerniente a los intereses de demora y anuló el acuerdo de imposición de sanción ordenando la retroacción de actuaciones a fin de conceder al obligado tributario el preceptivo trámite de alegaciones.

La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, tras transcribir el artículo 25.3 de la Ley 19/1994 y poner de manifiesto que no se cuestiona la naturaleza del bien transmitido como "bien de inversión" habida cuenta de que la sociedad recurrente comprende, entre otras, actividades de promoción, ordenación, urbanización, parcelación y edificación, centra el objeto de debate en la controversia sobre el cumplimiento del requisito de la entrada en funcionamiento inmediato después de su adquisición, teniendo en cuenta que, tratándose de la adquisición de terrenos para su edificación se requiere que "las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación (...) deberán ser acometidos inmediatamente , sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones", esto es, que no sean potencialmente utilizables en el futuro.

Pues bien, la sentencia, tras señalar como hecho indiscutido que las actuaciones necesarias para llevar a cabo la edificación se paralizaron y que cuando tuvo lugar el inicio de la actuación inspectora era evidente que la actuación inversora no se había desarrollado sin solución de continuidad desde la adquisición por circunstancias de "causas urbanísticas" ajenas a la voluntad y control de la recurrente, resuelve que la exención pretendida tiene naturaleza objetiva, siendo indiferente a efectos tributarios si la causa de no poder materializarla es imputable al sujeto pasivo o a un tercero, especialmente en relación a la adquisición de terrenos respecto de los que no puede ser inmediatamente iniciadas actividades de edificación o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos , por motivos urbanísticos, citando en apoyo de su decisión sentencias previas de T.S.J de Canarias.

En relación con la sanción, la sentencia impugnada desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto que la autoliquidación se presentó el 10 de agosto de 2004 , teniendo la discrepancia del inspector jefe con el actuario un contenido exclusivamente jurídico , por lo que su actuación tenía acomodo en el artículo 24.2 del Reglamento Sancionador , procediendo la retroacción de actuaciones, sin incurrir en causa de nulidad radical.

SEGUNDO .- . En relación a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica de ninguna forma, que las infracciones que denuncia en el escrito de preparación - artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los artículos 3 , 62 , 63 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , Principio de Buena Fé y Confianza Legítima y artículos 1 y 7 del Código Civil y 218 LEC - hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en relación con la infracción del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (apartado A del escrito de preparación), por cuanto que, además de no especificar el apartado concreto del referido artículo 25 que considera infringido, el hipotético juicio de relevancia exigido no lo pone en relación con la razón de decidir de la sentencia - se trata de EXENCIÓN OBJETIVA - sino en relación con una sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2009 , que además de no estar referida al Impuesto que ahora se discute, sino al Impuesto Especial de vehículos, en ningún caso constituye jurisprudencia, debiendo traerse a colación la doctrina reiterada de este tribunal, de conformidad con la cual, " la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia .

En relación con el apartado B, del escrito de preparación del recurso de casación, hemos de comenzar significando que no hay cita de los preceptos concretos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada y que, aún entendiendo que tales fueran los demás preceptos que citó junto con el art 25 de la Ley 19/1994 en el apartado SEGUNDO del escrito de preparación y que se han reflejado en el párrafo primero de este mismo Razonamiento Jurídico, tampoco se ha realizado el juicio de relevancia exigido por la Ley. En efecto, frente a lo resuelto por la Sala de instancia, la parte recurrente en este apartado se limita a indicar que la sentencia incurre en un error a la hora de señalar la inexistencia de un cambio de tipificación de la infracción, sin justificar cómo, porqué y de qué manera la sentencia con su fundamentación jurídica ha vulnerado tales preceptos, máxime teniendo en cuenta que no indica bajo cual de los supuestos, de entre los contemplados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 nos encontramos (nulidad de pleno derecho) y que, además cita el artículo 63 del referido Texto Legal , regulador de los supuestos anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho como se pretende.

Nada se alega o dice en relación con la infracción de los artículos 3 y 89 Ley 30/1992 , ni del Principio de Buena Fé y Confianza Legítima y artículos 1 y 7 del Código Civil y 218 LEC .

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, señalando, en relación con el apartado A del escrito de preparación del recurso de casación, que queda meridianamente claro que el epicentro de la discusión es la aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994 y, en relación con el apartado B del referido escrito, que el artículo 62 de la Ley 30/92 y que el fallo recurrido se refiere tanto a uno como a otro precepto, pues, como se ha dicho, el recurrente no ha justificado en el escrito de preparación, como es carga que le incumbe, que la infracción de las normas que refiere han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, pues, no ha hecho explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

Tampoco obsta a dicha conclusión el pretendido juicio de relevancia que en el trámite de alegaciones realiza la parte recurrente en relación con los Principios Generales del Derecho, Derecho a la tutela judicial efectiva , legalidad y seguridad jurídica y motivación de la sentencia, en primer lugar, porque en el escrito de preparación únicamente anunció que interpondría el recurso con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , y no en el apartado c) del referido Texto, que es el idóneo para denuncia la falta de motivación y, además, porque en ningún momento en el escrito de preparación se justificó la infracción de los referidos principios, sino que simplemente la parte recurrente se limitó a su denuncia.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CARLACAND, S.L, contra la Sentencia de 11 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 385/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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