ATS, 7 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:3992A
Número de Recurso1858/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de las mercantiles Prosalud S.A. e Invenciones Médico Sanitarias S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, en el recurso nº 366/2012 .

Han comparecido como partes recurridas en casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la mercantil "Banco Inversis S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de septiembre de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad de los motivos de casación 1º, 2º y 4º, desarrollados por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, por las siguientes razones:

- Respecto del motivo primero, por manifiesta carencia de fundamento derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), porque se formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, por exceso y abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero las cuestiones que se exponen en su desarrollo argumental nada tienen que ver con el exceso o el abuso de jurisdicción.

- Respecto del motivo segundo, por manifiesta carencia de fundamento derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), porque se ha formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , denunciándose incongruencia y falta de motivación de la sentencia, pero es patente que la sentencia de instancia, al declarar la Inadmisión del recurso por falta de legitimación, no incurre en incongruencia ni en falta de motivación, pues es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta; y a su vez, el mayor o menor acierto de la Sala al apreciar la falta de legitimación de la actora es cuestión referida al tema de fondo, cuyo examen excede de este motivo de casacion.

- Respecto del motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1.d), por no haber sido anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación ( art. 89.1 y art. 93.2.a] LJCA ).

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 27 de enero de 2015 se acordó oír a las partes sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- por carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero, al poderse inadmitir los motivos 1º, 2º y 4º del escrito de interposición;

- por defectuosa preparación del recurso, ya que no se ha hecho indicación en el mismo de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas (por todos auto de 22 de mayo de 2014, recurso 3527/2013).

Han presentado alegaciones en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en ambas providencias todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió, por falta de legitimación de la parte recurrente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Prosalud SA" e "Invenciones Médico Sanitarias SA" contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Consejo Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en cuya virtud se acordó archivar una denuncia presentada por dichas empresas contra la mercantil "Banco Inversis SA" por supuestas malas prácticas seguidas por Inversis en relación con determinados inversores.

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación había sido opuesta por las demandadas, y la Sala de instancia acogió esta causa de inadmisión señalando que "en cualquier caso, y esto es lo verdaderamente relevante, las recurrentes no presenta el más mínimo indicio argumental que pudiera permitir concluir que, efectivamente, podrían obtener un beneficio derivado de la apertura de un procedimiento sancionador en el presente caso. En realidad, basta con una lectura atenta de su demanda para concluir sin dificultad que la posición que han adoptado en este proceso, y que motiva su intervención en el mismo, es la de constituirse en defensores de la legalidad, situación que no goza del amparo pretendido ".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en "exceso y abuso en el ejercicio de la jurisdicción". Se refiere la parte recurrente a la declaración de impertinencia de las pruebas propuestas en la instancia, y reprocha al Tribunal a quo que actuó como un superior jerárquico administrativo de la CNMV, ocasionando a la parte recurrente una grave indefensión al privarse de la posibilidad de aportar al proceso datos relevantes para el enjuiciamiento del caso. Considera, por ello, que se han infringido los artículos 9.1 , 9.3 , 24.1 y 106 de la Constitución , así como del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional .

En el segundo motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 precitado, se afirma que la sentencia ha incurrido en incongruencia y falta de motivación, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, al no haber resuelto sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas en el pleito, quedándose en la alegada falta de legitimación, que además se apreció con base en supuestos no aplicables al objeto de la litis. Afirma la parte recurrente que "el Tribunal fundamenta su posición en una jurisprudencia errónea".

En el tercer motivo, formulado también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 tan citado, la parte recurrente reproduce las alegaciones expuestas en el primer motivo, y enfatiza la vulneración del derecho de defensa que se ha producido al denegarse la práctica de la totalidad de los medios de prueba propuestos. Añade la recurrente que el no llamamiento al proceso de los miembros del Consejo de Administración de Inversis, vulnera el artículo 21.1.b) de la misma Ley . Considera, en suma, que se han infringido los artículos 9.1 , 9.3 , 14 , 24 y 103 de la Constitución , y los artículos 21.1.b ) y 60 de la Ley 29/1998 .

Finalmente, el cuarto motivo denuncia, con amparo en el apartado d) del artículo 88.1, la vulneración de los artículos 9.1 , 9.3 , 14 , 24 y 106 de la Constitución , así como de los artículos 1.1 , 19.1.a ) y 67 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por haber aplicado indebidamente el Tribunal de instancia la excepción de falta de legitimación.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, ante todo por su deficiente preparación.

Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, no hizo la menor indicación de las normas jurídicas o jurisprudencia que reputaba infringidas por la sentencia de instancia, por lo que el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues según jurisprudencia constante el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admiten la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores, de manera que no puede considerarse subsanada la causa de inadmisión concernida por lo expresado en el escrito de interposición.

CUARTO .- Con independencia de la deficiente preparación del recurso, que es de por sí razón suficiente para su inadmisión, ha de añadirse que concurren además las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, aunque ello sea sólo a mayor abundamiento.

En efecto, el primer motivo de casación presenta una manifiesta carencia de fundamento, derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), porque se formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, por exceso y abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero las cuestiones que se exponen en su desarrollo argumental nada tienen que ver con el exceso o el abuso de jurisdicción. La jurisprudencia constante (recogida, a título de muestra, en reciente sentencia de 15 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 6323/2010 , y en auto de 3 de abril de 2014, recurso de casación nº 2687/2013) ha dicho que el motivo de casación del artículo 88.1.a) LJCA no puede ser invocado por el mero hecho de que se considere que se ha ejercitado mal la potestad jurisdiccional, sino que queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Tal cosa no ocurre en el presente caso, pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo. Las cuestiones que plantea la parte recurrente, son, en definitiva, ajenas a este motivo casacional.

En cuanto al segundo motivo, es también inadmisible, pues, se ha formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose incongruencia y falta de motivación de la sentencia, pero es patente que la sentencia de instancia, al declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación, no incurre en tales infracciones, pues es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta (así, v.gr., sentencias de 26 y 31 de octubre de 2012 , recursos nº 2062/2010 y 5924/2009 ). Tal es el caso, pues la apreciación de la falta de legitimación activa exime obviamente a la Sala sentenciadora de entrar en el fondo de la cuestión debatida, justamente por determinar por sí misma la inadmisibilidad del recurso ( sentencias de 16 de mayo de 2008, recurso nº 10332/2004 ), toda vez que la apreciación de las causas de inadmisibilidad constituye un óbice que impide el examen y pronunciamiento por el órgano judicial sobre los problemas de fondo planteados en autos ( sentencia de 9 de junio de 2014, recurso nº 5216/2011 ). Por lo demás, el mayor o menor acierto de la Sala al apreciar la falta de legitimación de la actora es cuestión referida al tema de fondo, cuyo examen excede de este motivo de casación.

El cuarto motivo es tan inadmisible como los anteriores, aunque por una razón distinta, a saber, porque no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación ( art. 89.1 y art. 93.2.a] de la Ley de la Jurisdicción ). En dicho escrito la parte actora anunció la futura interposición del recurso defecto en el ejercicio de la jurisdicción y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, esto es, por los motivos de los apartados a ) y c) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , y respecto del apartado d) tan sólo dijo, literalmente, lo siguiente: " infracción de las normas del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al confundir el supuesto de hecho en que se basa el recurso con supuestos ajenos al mismo, con aplicación indebida del ordenamiento jurídico ". Así pues, en la preparación, por lo que respecta al motivo de casación del referido apartado d), ni se mencionaron las normas cuya infracción dice denunciarse en este cuarto motivo, ni se hizo la menor alusión crítica a la falta de legitimación apreciada por el Tribunal a quo ; por lo que sólo cabe concluir que este cuarto motivo es inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia uniforme antes explicada.

Finalmente, siendo inadmisibles los motivos casacionales 1º, 2º y 4º, va de suyo que el tercer motivo también lo es,pues en dicho motivo la parte recurrente comienza su exposición poniendo de manifiesto que da por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo, inadmisible, y además la parte recurrente se limita a afirmar retóricamente que la denegación de la prueba propuesta le ocasionó indefensión, pero no explica tal afirmación, y nada útil argumenta sobre la virtualidad que hubieran podido tener esas pruebas pretendidas y denegadas por el Tribunal desde la perspectiva de la legitimación para recurrir.

QUINTO .- Procede, en definitiva, inadmitir el recurso de casación, sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la parte recurrente en los trámites de audiencia conferidos, que pueden considerarse respondidas por los argumentos supra expuestos.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1858/14 interpuesto por las mercantiles Prosalud S.A. e Invenciones Médico Sanitarias S.L. contra la sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, en el recurso nº 366/2012 ; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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