ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3984A
Número de Recurso3894/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Doña Visitacion y Don Ángel Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso nº 362/09 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes por plazo común de diez días, la posible causas de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso dicha cuantía quedó fijada por providencia de 23 de septiembre de 2014 en 310.000 euros, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Doña Visitacion y Don Ángel Daniel contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2008 del Director General de Urbanismo acordando la imposición de sanción por infracción en materia urbanística y el derribo de obras ilegales.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, en el presente caso la cuantía trae causa de un procedimiento sancionador viniendo determinada por el importe de la sanción impuesta, individualmente considerada, más el coste del derribo de las obras. Así la sanción impuesta de 164.021,11 euros y el coste del derribo no alcanza el importe de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación, como fijó la Sala de instancia en providencia de 23 de septiembre de 2015 que a instancias del recurrente, y según manifestó en su escrito de 14 de mayo de 2015, la cuantía del recurso se determinó en 310.000 euros, resultado de sumar el importe de la sanción más el valor de la construcción.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que alega, en síntesis, que debe prevalecer el ofrecimiento del recurso de casación contenido en la sentencia recurrida y que su escrito de interposición se basa en la infracción de normativa estatal que han sido decisiva para el fallo de la sentencia.

Como hemos expuesto en el primer razonamiento jurídico es irrelevante el tipo de recurso que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, y. además, siendo irrecurrible la sentencia por defecto de cuantía no procede examinar los contenidos de los escritos de preparación e interposición. No obstante el recurrente conoce que su recurso de casación es inadmisible por cuantía y así lo reconoce en el tercer requisito de admisibilidad de su escrito de interposición en el que dice que procede "el recurso sin perjuicio de la cuantía del asunto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales ", olvidando que el recurso contencioso administrativo que interpuso la parte recurrente, origen del presente recurso de casación, no ha seguido los trámites previstos en el art. 114 y siguientes de la ley jurisdiccional .

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Doña Visitacion y Don Ángel Daniel , contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en su recurso nº 362/09 , sentencia que se declara firme, con imposición de las cotas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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