ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:3958A
Número de Recurso2051/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 731/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 29 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Don Clemente en su escrito de personación, presentado con fecha 4 de julio de 2014. Dicho trámite ha sido evacuado por la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Clemente , contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada en los expedientes NUM000 y NUM001 , con fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se fija el justiprecio en relación con la expropiación de las parcelas catastrales núms. NUM002 y NUM003 , del polígono 49, sitas en el término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto Ciudad Real"; fincas núms. NUM004 y NUM005 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración o la beneficiaria, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso examinado, la sentencia de instancia estableció un justiprecio de 3.336.635,33 euros, de los cuales, 288.220,16 euros corresponden a la finca nº NUM004 , y 3.048.415,17, a la finca nº NUM005 . Para la determinación de costes y beneficios de la ejecución del pozo -que según la documentación obrante en autos se encuentra en la finca nº NUM005 -, la sentencia impugnada se remite a la fase de ejecución. Por su parte, el Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha fijó el justiprecio en 39.433,99 euros, para la finca nº NUM004 , y 428.631,88 euros, para la nº NUM005 . Por tanto, la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia y el determinado por el Jurado para la finca nº NUM004 no supera el límite casacional, y, máxime, si se considera que, conforme resulta del expediente administrativo, son dos los titulares de ambas fincas, Don Clemente y su esposa, Doña Camila , a quienes pertenecen como bienes gananciales.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o la beneficiaria, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( AATS de 22 de mayo de 2008 , 19 de enero de 2009 y 21 de enero de 2010 , entre otros muchos).

Por ende, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 41. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en cuanto a la finca nº NUM004 , dada la insuficiencia de la summa gravaminis .

CUARTO .- No obstan a tal conclusión las alegaciones realizadas por la beneficiaria durante el trámite de audiencia conferido, en las que, en esencia, defiende que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación, habida cuenta que la Sala de instancia, mediante Auto de 1 de diciembre de 2011, fijó la cuantía en 12.938.658,96 euros, por tanto, superior al límite legal, y que "la diferencia es mayor si, en vez de comparar la valoración del Jurado y la de la Sentencia recurrida, se compara la valoración de la hoja de aprecio con la establecida en la Sentencia".

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el supuesto de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre los justiprecios a tener en cuenta (Jurado de Expropiación y sentencia recurrida), resultando notorio, que el importe que se obtiene no excede del límite legal exigible, en el caso de la finca nº NUM004 .

Además, en cuanto a la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, como ya se apuntó anteriormente, no cabe desconocer que, según ha expresado la Jurisprudencia, de forma reiterada, carece de relevancia a estos efectos, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L.", contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 731/2009 , respecto a la finca nº NUM004 ; y la admisión de ambos recursos, en relación a la finca nº NUM005 ; para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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