ATS, 25 de Mayo de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:3968A
Número de Recurso20223/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Beneit Martínez, en nombre y representación de Juan Miguel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, de 18/7/13 , dictada en el Procedimiento Abreviado 90/12 que condenó al solicitante y otro como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 y de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP , y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Primera dictó sentencia de 14/11/13 en el Rollo 264/13 que desestimando los recursos de apelación confirma la dictada en la instancia. se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega:

"... que han aparecido hechos nuevos, concretamente testimonio de la víctima Desiderio ( en la actualidad interno en el Centro Penitenciario de Zuera), quien en fecha 14 de febrero de 2014 efectuó una comparecencia ante el Notario de Zaragoza, Don Julio Boned Juliani, reconociendo y haciendo constar de forma expresa el reconocimiento efectuado erróneamente del acusado Juan Miguel como una de las personas que le agredieron y le robaron, manifestando de forma libre y espontánea, que Don. Juan Miguel no participó de ninguna forma en los hechos enjuiciados en el PA 92/2012 seguidos por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de mayo pasado dictaminó:

"...En nuestro caso, el cauce habilitado necesita el apoyo de otra sentencia firme de condena por falso testimonio del testigo Luis . Y tal sentencia condenatoria por falso testimonio no existe en nuestro caso. Es más, la sentencia de instancia nos coloca en la perspectiva correcta de la curiosa retractación, pues en su FJ segundo, se detiene en observar que el testigo expuso "insinuaciones sobre las posibles amenazas sufridas y el temor que sentía por su persona y la de su madre", no obstante lo cual "mantuvo firme su relato, si bien en cuanto a la identificación de los autores fue algo titubeante, fruto del miedo padecido y expresado claramente en el plenario". Es decir el miedo previo y las amenazas posteriores pueden estar en la génesis de la retractación y contradecir su carácter voluntario...En conclusión procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión promovido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Miguel pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Zaragoza, que junto con otro, le condenó como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega como hecho nuevo la comparecencia voluntaria del testigo y víctima de un delito de robo con violencia y lesiones ante un Notario de Zaragoza para manifestar que " Juan Miguel no había participado ni en el robo ni en las lesiones".

SEGUNDO

La base probatoria aducida carece de aptitud en este momento para un recurso de revisión que pretende ampararse en el art. 954.4º LEcrm.. Su sustento lógico sería el nº 3 del citado artículo, pues se duda de la veracidad del testimonio de un testigo, vertido en el plenario, ello no puede incardinarse en el núm. 4 y aunque entendiésemos que lo ahora alegado constituye hecho nuevo no evidenciaría la inocencia del condenado, dado que lo alegado no tiene entidad suficiente para influir en la cosa juzgada, tras la apertura de un juicio rescisorio.- Más como parece que lo que mantiene el solicitante es que el citado testigo, perjudicado y víctima, cometió falso testimonio, nos encontraríamos en el núm. 3 que establece que habrá lugar el recurso "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento ha sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal" . Que como venimos diciendo, la filosofía que preside el precepto es que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente, evitando de esa forma que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente (ver autos 12-01-2012, revisión 20752/11 ; 12-0 6-2012, revisión 20241/12 ; 29-05-2013, revisión 20220/13 ; 3-02- 2014, revisión 20792/13 , 29/9/14 revisión 20339/14 , 22/1/15 revisión 20889, entre otros muchos), pero para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal.

Pero es que además existieron otras pruebas que avalan la condena, así el Tribunal consideró relevante que "el testigo desde el primer momento facilitó el nombre de uno de ellos y el domicilio de los dos, equivocando inicialmente la calle, pero acertando en el núm. de la vía, así como en las características físicas e incluso en datos tan definitivos como su nacionalidad y la etnia de una de las esposas de los agresores a la que conocía de antes. de modo que identificó a Juan Antonio del que dijo vivía en la CALLE000 y a Juan Miguel , el ahora solicitante, al que identificó dando su domicilio y por conocer a su esposa". Además "existió un testigo directo de la pelea, del que recogieron referencias los policías, que sirvieron para identificar a los dos autores". Es decir, al margen del testimonio de la víctima, y no contaminadas por este, existían otras pruebas que fundamentaban la condena y adveraban la credibilidad y perfecta identificación de los dos autores. La identificación de los autores derivada de la perfecta descripción de sus características permitió a la policía su inmediata detención.

Por tanto hay que concluir que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Miguel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/7/13 dictada en el Procedimiento Abreviado 90/12 del Juzgado de lo Penal 5 de Zaragoza y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Primera, dictada en el Rollo de apelación 264/13 de 14/1/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Juan Saavedra Ruiz

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