ATS, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3955A
Número de Recurso20276/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de abril pasado se presentó en el registro general de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de Secundino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, de 4/7/14, dictada en el Rollo 1067/11 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de violación con la agravante de parentesco, un delito de maltrato habitual físico y psíquico, un delito de lesiones, una falta continuada de injurias, otra de vejaciones y una tercera de amenazas, cuatro faltas de maltrato de obra, tres faltas de lesiones, una falta continuada de injurias y otra de amenazas, dos faltas de maltrato de obra, una falta de lesiones, una falta continuada de injurias, otra también continuada de injurias e igual de amenazas, una falta de lesiones y otra de coacciones.- Sentencia que devino firme al inadmitir esta Sala por auto de 28/11/13, dictada en el Rollo 10828/13 , el recurso de casación.- No se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LECrm. Y alega:

"...Es, sencillamente, insostenible, procesalmente insostenible, pretender sustentar semejante condena sin pruebas ni indicios de ninguna clase que estén mínimamente corroborados. Como así sucede en el presente caso, dicho sea con todos los respetos y sin ningún tipo de ánimo por esta parte de pretender sustituir la valoración del juzgador por otra mas interesada que no fuera justa...En suma, nada de ello que beneficiaba al por entonces acusado se ha tenido en cuenta, como es el hecho de haberle declarado siempre lo mismo y sin contradicciones ni fisuras de clase alguna, negando los hechos una y otra vez, sosteniendo siempre que la denuncia era falsa constituía una represalia por el divorcio y por no haber logrado ni su por entonces esposa y sus hijos ni la pensión compensatoria ni la pensión alimenticia solicitadas. Sin olvidar la circunstancia de la existencia de un poder otorgado por el acusado a la denunciante con facultades amplísimas, lo que no se compadece con el perfil de un maltratador que, habitualmente, se procura el control económico de su víctima, lo que no es el caso e, incluso, esto sí consta en la sentencia, paradójicamente, y se dice expresamente que "no hemos declarado probado que el acusado ejerciera control económico sobra la denunciante y no aportara sus ingresos a la familia". A mayor abundamiento, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa llega a decir que "pudiera ocurrir que la nueva pareja estuviera siendo víctima de maltrato". Nada de esto consta acreditado y es difícil de entender que semejantes extremos sean puesto de manifiesto en una sentencia de una Audiencia Provincial, dicho ea con todos los respetos. Todo lo cual nos conduce a solicitar la urgente revisión de la condena impuesta al Sr. Secundino por considerar que las conclusiones del Tribunal sentenciador si son arbitrarias e irracionales, por ser palmaria la inexistencia de una prueba de cargo que le haga responsable de un delito continuado de violación, motivo por el que ha sido condenado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de mayo, dictaminó:

"...El recurso de revisión, ya se considera como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm., supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia ( Auto del Tribunal supremo de 14 de marzo de 2007 ). No es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por las razones expuesta, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Secundino pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial, en relación con el delito continuado de violación de los arts. 178 , 179 , 180,1 y 5 y 74 del Código Penal , con la agravante de parentesco, a que fue condenado entre otros delitos, sentencia que devino firme al inadmitir esta Sala el recurso de casación.- No funda su solicitud en ninguno de los cuatro supuestos que taxativamente contempla el art. 954 Lecrm., sino que tan solo desea la revisión de la sentencia, alegando para ello que las pruebas tenidas en cuenta y las conclusiones del Tribunal sentenciador son arbitrarias e irracionales pues es evidente la inexistencia de prueba de cargo contra el ahora solicitante y a través de esta revisión pretende que estas vuelvan a ser valoradas de manera distinta y se dicte nueva sentencia con pronunciamiento absolutorio del delito continuado de violación por el que fue condenado sin prueba ni indicios de ninguna clase que estén mínimamente corroboradas.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 Lecrm., no se señala que haya tenido conocimiento después de la sentencia de nuevos hechos o nuevas pruebas que acrediten sin género de duda su inocencia sino que se limita a afirmar que su condena se sustenta en falta de pruebas ni indicios de ninguna clase mínimamente corroboradas, denuncias propias de un recurso ordinario y que ya fueron alegados en el recurso de casación (ver razonamiento único del auto de 28/11/13 ) inadmitiendo el recurso de casación. Y es que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.- En definitiva la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Secundino la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, de 4/7/14 dictada por su Sección Primera en el Rollo 1067/2011 y el auto de esta Sala de 28/11/13 inadmitiendo el recurso de casación, Rollo 108258/2013 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin

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