ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3939A
Número de Recurso20116/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 1062/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Albacete, Diligencias Previas 3453/14, acordando por providencia de 16 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibido testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de marzo, dictaminó: "... en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Instrucción nº 7 de Leganés y el de Instrucción nº 2 de Albacete, procede declarar competente al segundo de ellos por las razones expuestas ".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Leganés incoa Diligencias Previas por querella presentada por la mercantil LIDER GARANTIA S.L. por delito de estafa, la mercantil querellante entiende que nunca hubiera firmado un contrato de garantía de mantenimiento de un vehículo, de haber sabido que el kilometraje del mismo era superior al marcado por el contador. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos, se descubre que el contrato se firmó en Albacete ya que fue contratado por la entidad Cejicar, la cual tiene su domicilio en aquella ciudad. Habiendo ocurrido los hechos en Albacete y siendo Leganés el lugar de presentación de la querella y domicilio social de la querellante, dicta auto de inhibición de 2/9/14 a favor de Albacete. El nº 2 al que correspondió, entendiendo que procede aplicar el principio de ubicuidad, dicta auto de 7/1/15 rechazando la inhibición, planteando Leganés esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa formalizada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal, a favor de Albacete. Es cierto que existen numerosos pronunciamientos de esta Sala sobre supuestos de estafa en que se aplica el principio de ubicuidad (así, autos de 12.12.06, n° de rollo 20315/06, de 19.12.07, cuestión de competencia 20369/07, de 15.4.09, cuestión de competencia 20658/08, auto de 28.5.10, cuestión de competencia 20114/10, auto de 19/2/14 cuestión de competencia 20755/13 entre otros). Así hemos declarado desde el ya lejano auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que han ejecutado actos comprendidos en el tipo penal por el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Sin embargo, tal principio en el presente caso no es aplicable, dado que en Leganés no se produce hecho delictivo alguno, es solo el lugar de presentación de la querella y el domicilio social de la mercantil querellante. Por el contrario los elementos del delito de estafa se cometieron en Albacete, allí se firmó el contrato de garantía de mantenimiento por el querellado residente en dicha ciudad, de un vehículo con un kilometraje superior al marcado en el contador, que de haber conocido el querellante este engaño, no hubiera firmado con el querellado, tal contrato de mantenimiento ( art. 14 de la LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete (D.Previas 3453/14) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 7 de Leganés (D.Previas 1062/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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