ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3920A
Número de Recurso852/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Enriqueta , presentó el día 27 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 973/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1597/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mª Begoña Cendoya Argüello, designada por turno de oficio, actúa ante esta Sala en nombre y representación de Dª Enriqueta como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Dª Modesta , personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 27 de febrero de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre arrendamiento urbano en reclamación del 11.594,57 euros ( pago de rentas y reparación de daños), cuya tramitación ordena la LEC, por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , con expresión en un motivo único (contenido en el apartado quinto del escrito de interposición que desarrolla en el apartado sexto del referido escrito).

    La parte recurrente (inicialmente demandada) alega que el recurso presenta interés casacional, ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que unánimemente viene interpretando que de no poderse llevar a cabo una posesión efectiva al no disponer el local o vivienda de las condiciones para su uso, se entiende que debe rescindirse la relación contractual, no siendo exigibles las rentas o ninguna cantidad desde el momento en el que no se cumplen las condiciones necesarias para poder disfrutar del uso y de la posesión del inmueble. Cita como sentencias que recogen la doctrina jurisprudencial invocada, las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2006 y 22 de febrero de 1993 y las de las Audiencias Provinciales de Tarragona y Córdoba de fechas 15 de febrero de 1996 y 27 de julio de 2000 respectivamente.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial atendidos los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida. Se pretende una tercera instancia ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente sostiene que no procede el pago de renta ni cantidad alguna por no estar el inmueble en condiciones para su uso, pero elude en la argumentación de su recurso que no son esas las circunstancias recogidas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que resuelve atendiendo al documento de resolución mediante el cual acuerdan resolver de mutuo acuerdo con fecha 3 de marzo de 2011, y a que las llaves con la efectiva posesiva del inmueble se entregan el 13 de abril de 2011.

    La sentencia no declara probada la inhabitabilidad del inmueble ni la inviabilidad de su uso ni su ruina funcional desde la fecha que pretende la recurrente y sí declara probada la devolución de la posesión el 13 de abril de 2011.

    De esta forma lo que se somete a la Sala a través del recurso de casación es una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes que deben permanecer incólumes en casación, sin que se oponga a la jurisprudencia invocada la sentencia que declara debidas las rentas y gastos hasta la entrega de la efectiva posesión y el pago de los desperfectos que de la valoración de la prueba documental, pericial, testifical y reconocimientos de la demandada, considera que debe abonar la arrendataria.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, porque el interés casacional se proyecta sobre una propia valoración de las circunstancias concurrentes que difieren de las que contempla la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Enriqueta , presentó el día 27 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 973/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1597/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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