ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3919A
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Braulio presentó el día 22 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 252/2014 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 396/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Monzón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 14 de enero siguiente.

  3. - El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de enero de 2015, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dª. Ascension , presentó escrito el día 5 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 25 de abril de 2015, se mostró conforme con la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de filiación paterna, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se articula en un único motivo, subdividido en dos apartados: a) infracción del art. 767.4º LEC , alegando interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, que señalan que para determinar la paternidad hay que valorar junto con la negativa del demandado a realizar la prueba biológica, la acreditación de indicios suficientes que confirmen que existen datos objetivos que prueben la existencia de relaciones sexuales entre la actora y el demandado en la fecha de la concepción. En el presente caso, considera el recurrente que no existen indicios suficientes para acreditar ese extremo, de forma que su negativa a la prueba biológica no puede entenderse como definitiva. Se citan como contrarias a la recurrida las SSAP de Barcelona (sección 18ª) de 9 de marzo de 2010 , ( sección 12ª) de 26 de marzo de 2009 , de Alicante (sección 9ª) de 12 de marzo de 2014 , de Madrid (sección 22ª) de 26 de septiembre de 2009 , de Orense (sección 1ª) de 27 de diciembre de 2007 y STSJ de Cataluña de 25 de enero de 1993 ; y b) infracción del art. 394.1 LEC , al mostrar su disconformidad con el pronunciamiento sobre la condena en costas efectuada por la sentencia recurrida, al entender que existen serias deudas de hecho y de derecho que impiden la imposición de la mismas al recurrente. Se citan las SSAP de Alicante (sección 9º) de 12 de marzo de 2014 , de Tarragona (sección 3ª) de 3 de julio de 2004 , de Pontevedra (sección 3ª) de 1 de diciembre de 2006 y de Murcia (sección 4ª) de 21 de marzo de 2013 .

  4. - El recurso interpuesto incurre, en sus dos apartados, en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los apartados en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en ambos apartados, tanto más cuando se alega la infracción de los arts. 767.4 y 394.1 LEC , sobre valoración de la negativa a la prueba biológica e imposición de costas, planteando en definitiva un problema de valoración de la prueba acerca de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes en la época de la concepción y al existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) por no quedar justificada, en ninguno de sus dos apartados, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) porque bajo la cita del art. 767.4 LEC , el recurrente parte del hecho de que no ha existido prueba alguna que determine la presencia o concurrencia de indicio alguno de relación sexual entre los litigantes en la época de la concepción. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de indicios más que suficientes que determinan la existencia de dicha relación sexual, tanto por la valoración y verosimilitud que le supone la prueba de interrogatorio de la parte actora, como la de los testigos, al tiempo que queda descartada científicamente la paternidad de otro individuo, no teniendo noticia de ninguna otra relación sexual en la época de la concepción, lo que se ve corroborado con el convencimiento del demandado de ser el padre, al negarse reiteradamente a realizarse la prueba biológica. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 252/2014 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 396/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Monzón.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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