ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3918A
Número de Recurso1336/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Mónica y D. Carlos Miguel presentó el día 11 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 1028/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 397/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelaguna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 8 de mayo siguiente.

  3. - El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Dª. Mónica y D. Carlos Miguel , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Dª. Adela , presentó escrito el día 27 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de abril de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, al haberse fijado en 180.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 34 y 35 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 1957 CC , entendiendo que la recurrente ha adquirido el dominio del inmueble por prescripción al haber transcurrido diez años desde la transmisión del inmueble, 29 de abril de 1997, siendo financiada por préstamo hipotecario, habiendo estado poseyendo la vivienda de buena fe y con justo título durante el plazo de diez años entre presentes, habiendo permitido por mera liberalidad que la demandante residiera en la vivienda con su madre. Considera que la falta de aplicación de dichos artículos ha causado un daño enorme al recurrente, dando lugar a una prescripción adquisitiva extraordinaria de Dª. Adela sobre el inmueble, sin que hayan transcurrido treinta años en su posesión, que nunca sería a título de dueño sino por mera liberalidad. Hay que añadir que Dª. Adela ha permitido que el asiento registral conste a nombre de los recurrentes, sin efectuar alteración alguna, lo que significa que nunca adquirió el bien litigioso; y b) alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 18 de febrero de 1987 , 4 de marzo de 1988 y 25 de octubre de 1991 , que dan preferencia a la seguridad jurídica que otorga el registro de la propiedad, frente a las reclamaciones de terceros sin fundamento alguno.

  4. - El recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos, en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional porque, alegándose la infracción de los arts. 34 y 35 LH y art. 1957 CC , se plantea la validez de su título que además ha permitido la prescripción adquisitiva del inmueble a su nombre, ya que ha poseído el inmueble de buena fe y con justo título por periodo de diez años entre presentes, de forma que la ocupación del inmueble por la hermana fue por mera liberalidad, lo que no constituye justo título ni permite la prescripción adquisitiva del inmueble, al no haber transcurrido el plazo de treinta años ni se ha poseído a título de dueño, de forma que debería darse preferencia a lo contemplado en el Registro de la Propiedad, que ha sido respetado hasta por la parte reclamante, lo que viene a significar su aceptación de la situación registral. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que, tras el análisis de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la vivienda fue comprada por la parte demandante, hermana del demandado, pero que se escrituró a nombre de éste para que pudiera obtener ventajas fiscales por ser autónomo, pese a que se adquirió la vivienda por la hermana, que abonó a su hermano el precio por la misma, dinero que fue adelantado por su madre, siendo este dinero devuelto a la madre con la venta de otro piso por la demandante. La escrituración a su favor quedó supeditada a que se cancelara el préstamo hipotecario, habiéndose pactado que en ese momento se otorgaría escritura pública a favor de la demandante. Esto viene corroborado por la prueba testifical practicada tanto con los otros hermanos, como en el director de la sucursal donde se contrató el préstamo. Es por ello, que existiendo título a su favor desde el año 1997, ha transcurrido el plazo de diez años de posesión a título de dueño y de buena fe entre presentes, de forma que se ha consumado la prescripción a favor de la demandante, sin que se haya visto desvirtuada por las alegaciones de los demandados, al quedar acreditada la adquisición de la vivienda por la hermana, el pago del precio y la supeditación de la escritura pública a su favor a la cancelación del préstamo, teniendo causa esta escrituración a favor del hermano de toda la finca, al poder obtener ventajas fiscales y subvenciones para su negocio de hostelería. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 1028/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 397/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelaguna.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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