ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3909A
Número de Recurso970/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ricardo presentó el día 18 de marzo de 2014 escrito de interposición de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 936/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Con fecha 8 de abril de 2014 se presentó escrito por la procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Ricardo personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 20 de mayo de 2014 se presentó escrito por el procurador D. Federico Gordo Romero en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Augusto y Dª Africa personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015 la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, por medio de escrito presentado el 24 de abril de 2015 mostró su conformidad al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3 LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo, en el que se invoca la infracción del contenido de los artículos 400 , 404 y 1062 del Código Civil , y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, considerando que no debió prosperar la acción de división de cosa común sin que previamente se hubieses realizado la división y adjudicación de la herencia de la madre de los litigantes, y en consecuencia no se debió incoar procedimiento de división de cosa común sino procedimiento al amparo del articulo 782 y siguientes de la LEC relativo a la división judicial de patrimonios -división de herencia-, ya que el bien objeto de litis es propiedad de una comunidad hereditaria, por fallecimiento de la titular -la madre de las partes del presente procedimiento-, sin que se haya procedido ni a la aceptación de la herencia ni a la división de la misma.

    Cita en apoyo del interés casacional invocado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 y 25 de mayo de 1992 , que establecen al imposibilidad de acceder a lo solicitado cuando se interesa la división de cosa común sin que conste quienes y en que proporción son titulares.

  3. - El motivo único del recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). Si bien se alega por la parte recurrente la imposibilidad de acceder a la pretensión de división de cosa común, sin que previamente conste quienes y en que proporción son titulares, y cita en apoyo las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de febrero de 2007 y 25 de mayo de 1992 , lo cierto es que dicha doctrina solo resulta aplicable, omitiendo los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y prescindiendo de la valoración Interpretativa y conjunta de la prueba practicada, porque la Audiencia Provincial tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones, declara confirmando la sentencia de primera instancia, que partiendo de la de titularidad de los litigantes otorgada por el IVIMA, de la vivienda objeto de litis, al fallecimiento de su progenitora que había sido adjudicataria del contrato de compra venta suscrito con dicho organismo en el año 1988, y resultando indivisible en los términos establecidos en el artículo 401 del C.Civil , se procede a la división de la cosa común en los términos solicitados por los demandantes, en venta en pública subasta.

    En definitiva el interés casacional que alega la parte recurrente resulta ser inexistente, pues parte de unos datos fácticos diferentes a los establecidos por la sentencia recurrida, ya que la doctrina invocada sólo se ve vulnerada desde la interpretación propia y alternativa que presenta la parte recurrente, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y no se respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria, pues únicamente es constatable la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida ha fijado como debidamente probados.

    Por tanto, se observa que el recurso no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y lo que pretende, en definitiva, es imponer la particular visión del pleito de la recurrente a través de la revisión de la actividad probatoria desplegada y diferente a la realizada en la instancia, la cual, no justifica en modo alguno que deba ser tachada ni de ilógica ni de arbitraria.

  4. - Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de abril de 2015 en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 936/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR