ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3906A
Número de Recurso1026/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó el día 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 580/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1572/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2014, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Mercedes Martín Iribarren en nombre y representación de "Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó escrito en fecha 11 de abril de 2014, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida por medio de escrito presentado el 13 de marzo mostró su conformidad al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en el que la parte actora reclama la suma de 56.007 euros e intereses del artículo 20 de la LCS como tomador del seguro, al haberse producido la contingencia prevista en la póliza suscrita. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción del contenido del artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro y el artículo 89 del mismo texto legal con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 , 15 de noviembre de 2007 , que determinan que si la entidad recurrente pudo cerciorarse el estado de salud del asegurado y no lo hizo, no sometiéndolo a ningún reconocimiento médico, no puede interpretar esa falta en su provecho, así como que la culpa leve del tomador en la declaración de salud al responder al cuestionario propuesto por la aseguradora no supone la exoneración de la aseguradora a abonar el capital pactado. Estima la parte recurrente que la Audiencia Provincial no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, ni valora adecuadamente el cuestionario, resultando desproporcionado entender que existió dolo en la parte ahora recurrente.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS , al plantearse un problema procesal por cuanto la Audiencia Provincial no podría exonerar a la entidad aseguradora por otra cuestión que no fuera el dolo en la contratación por parte del tomador al haber transcurrido mas de un año desde el momento de al contratación y en consecuencia, no basta con pedir la exoneración sino que hay que solicitar la rescisión contractual por dolo, que no ha hecho la aseguradora.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente a lo largo del recurso parte de que la demandada no ha acreditado la existencia de dolo u ocultación maliciosa de datos en el cuestionario de salud por parte del tomador del seguro, declarando y contestando con buena fe a todas las circunstancias de su estado de salud. Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución, tras la valoración de la prueba concluye que el tomador del seguro incurrió en inexactitudes y faltó a la verdad de manera generalizada en la declaración que efectuó en el cuestionario de salud, omitiendo y silenciando varias de las enfermedades que venía padeciendo hasta la fecha de suscribir el seguro, que tuvieron una considerable incidencia en el ictus cerebral padecido y que motivo el siniestro por el que se solicita la indemnización , destacando así mismo que su profesión de enfermero le situaba en una mejor posición no solo para responder con mayor precisión sino también para conocer el alcance de sus respuestas. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En cuanto al motivo segundo, tampoco puede prosperar, por falta de acreditación del interes casacional invocado, por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). La parte recurrente no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto y en todo caso se trataría de una cuestión nueva, introducida en el recurso de casación, completamente ajena a la controversia sustantiva objeto de la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 580/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1572/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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