ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3789A
Número de Recurso1878/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 140/2013 seguido a instancia de GRUPO CANASTUR 1989 S.L. contra D. Juan Carlos , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Manuel Alonso Niño en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador que prestó servicios para ella, reclamándole el pago de 25.000 € que la empresa actora había abonado directamente a los herederos del fallecido tras ser condenado aquel por un delito contra la seguridad del tráfico. No consta que el demandado haya devuelto dicha cantidad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, asumiendo íntegramente la valoración de la prueba que califica de correcta. Y en especial asume las afirmaciones de que «(...) no existe prueba plena de la existencia e importe del crédito del demandado por diferencias salariales (...) lo que impide apreciar la compensación (...)». Por ello la sentencia recurrida rechaza aplicar la compensación invocada.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 17 de septiembre de 2004 (R. 4818/2003 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por la demandante contra su empleadora. La cuestión debatida en la sentencia se concreta en determinar si es posible oponer en el acto de juicio la excepción de compensación de deudas al amparo del art. 85.2 LPL o por el contrario hay que anunciarla en la conciliación previa. El criterio ajustado a la buena doctrina es que, a diferencia de la reconvención que constituye una verdadera demanda y tiene por objeto la condena del actor principal, la compensación puede oponerse en el acto de juicio para pedir la absolución, que es lo que hizo en el caso la empresa demandada.

Entre las sentencias comparadas pueden apreciarse algunas diferencias que determinan la falta de contradicción. Primeramente, las posiciones procesales de las partes son distintas: en la sentencia recurrida demanda la empresa al trabajador en reclamación de una cantidad abonada directamente por aquella a los herederos de una persona fallecida, en un procedimiento penal y no devuelta, como reconoce el propio demandado; mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso instado por la trabajadora frente a la empresa para la que había prestado servicios reclamando cantidades pendientes de abono tras su baja voluntaria. En segundo lugar, la sentencia recurrida decide la cuestión planteada, en concreto la compensación que alega el demandado, partiendo de lo que califica correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia y asumiendo expresamente que no hay prueba de la existencia de créditos salariales a favor de la parte demandada; mientras que el problema debatido en la sentencia de contraste se refiere a la posibilidad de que la empresa demandada oponga en el acto de juicio la excepción de compensación con el fin de ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra, para lo cual la Sala IV examina la diferente regulación legal de dicha excepción y de la reconvención. En definitiva, tanto las posiciones procesales de las partes como las pretensiones y sus respectivos fundamentos no son similares, como tampoco los problemas planteados y decididos por cada sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Alonso Niño, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 625/2014 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 140/2013 seguido a instancia de GRUPO CANASTUR 1989 S.L. contra D. Juan Carlos , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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