ATS, 12 de Mayo de 2015
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2015:3787A |
Número de Recurso | 196/2013 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.
Por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de la entidad GRUPO PROALPE, S.L., se interpuso Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada por esta Sala en el presente Recurso de Casación.
Efectuado traslado al Abogado del Estado, éste manifestó su oposición al Incidente de Nulidad de Actuaciones planteado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala
ANTECEDENTES
Se impugna, mediante este Incidente de Nulidad de Actuaciones, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 por la que se desestimó el Recurso de Casación 196/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015 se interpuso el incidente que decidimos por entender la entidad recurrente que la sentencia dictada por esta Sala incurre en incongruencia por error; vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por generar indefensión; y, vuelve a vulnerar el derecho a la tutela judicial al no valorar los elementos probatorios aportados por la entidad recurrente.
ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO
La incongruencia que en este motivo se reprocha radica en que nuestra sentencia en su Fundamento Jurídico Séptimo afirma que el porcentaje de los bienes sobre los que recaía la actividad empresarial desempeñada por la actora incidía sobre el 80% de su patrimonio empresarial.
No puede aislarse esta afirmación del contexto en que se produce. Cuando se argumenta en el modo referido se pretende decidir si la entidad recurrente es una entidad patrimonial que no realiza actividad empresarial, o, por el contrario, sí efectúa una actividad empresarial. Para resolver este problema si más de la mitad del activo está dedicado a la actividad empresarial, el régimen societario sería el ordinario, y sólo cuando el activo no dedicado a la actividad empresarial sea superior al 50% el régimen sería el de la sociedad patrimonial.
Sobre este punto la sentencia de instancia afirma: "De otro lado, el problema referente a la existencia de actividad económica sobre los bienes de sociedades patrimoniales y la proporción de bienes superior al 50% del total patrimonial sobre los que se lleva a cabo esa actividad económica, circunstancias que producen la pérdida de la naturaleza de "sociedad patrimonial" y el tipo privilegiado aplicable a estas actividades, tiene poco que ver con la naturaleza de "inmovilizado" o "existencias" a que se refiere la sentencia que se cita en el motivo, que, además, decide un problema diferente -reinversión empresarial- al que en este recurso se plantea.".
En consecuencia, la resolución de si es aplicable uno u otro régimen radica en que el porcentaje de los bienes dedicados a actividad empresarial sea superior al 50%, lo que en este caso declara la sentencia de instancia.
En estas condiciones la referencia al 85% es irrelevante, siempre que no puede discutirse que la actividad empresaria recae sobre más del 50% de los bienes, que es, precisamente, lo que en este asunto sucede.
ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO
En este motivo lo que se invoca es la falta de motivación de los actos administrativos y de la sentencia al no haber acogido esta vulneración del acto recurrido en punto a la cuantificación de ciertos gastos.
Pero es manifiesto, según resulta de la diligencia efectuada el día 12 de noviembre de 2007 y en lo referente a los gastos de este ejercicio:
"También se verifica, que se ha deducido como consumo de explotación, gastos que corresponden a existencias no vendidas en el ejercicio por un importe de 173.904,06 euros en el ejercicio 2005 y de 122.041,20 euros en el ejercicio 2006.
Que se le comunica que se va proceder a la regularización de su situación tributaria por los periodos objeto de comprobación ...".
Es obvio que la verificación, que acepta el representante de la actora, implica un reconocimiento del origen de los controvertidos gastos que ahora pretende ignorar, lo que hace inviable la alegación formulada contra la sentencia impugnada, que se funda en esta circunstancia para rechazar la ilegalidad del acto impugnado por este motivo..
ANÁLISIS DEL TERCER MOTIVO
También por la vía de la presunta infracción de la tutela judicial efectiva por no haber valorado la sentencia de instancia determinada prueba aportada a los autos y a la que no se hace mención en la sentencia, se invoca este tercer motivo de impugnación. Por su parte, nuestra sentencia, al no haber apreciado la infracción denunciada, incurriría en idéntico vicio.
En su origen el reproche alegado se planteó como infracción formal. Abandonada esta vía, se alega como infracción material. Como ya dijimos, para acoger el motivo alegado sería necesario acreditar, lo que no se ha hecho, la relevancia que la prueba no valorada tenía en la solución del litigio, lo que produce el rechazo de la impugnación.
La documentación que el recurrente aporta no desvirtúa la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia en los puntos relevantes objeto de discusión.
COSTAS
En materia de costas es procedente la imposición a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan exceder de 1.000 euros.
Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de la entidad GRUPO PROALPE, S.L. , contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 196/2013 . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico