ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3800A
Número de Recurso20227/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del P.Abreviado 168/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 9 de Murcia, D.Previas 3223/13 acordando por providencia de 23 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de abril dictaminó: "...Constando en las actuaciones que los imputados desplegaron en sus localidades de residencia de Murcia los actos de ejecución del delito de estafa y utilización de los datos de las tarjetas de créditos, que el engaño se produjo vía internet desde el domicilio de los imputados donde resultaban beneficiados por los pagos, la competencia debe ser resuelta a favor del Juzgado de Murcia nº 9, para que continúe con la investigación de los hechos y depure las responsabilidades a que hubiere lugar, en su caso..."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Málaga incoa D.Previas por denuncia de Melchor en representación de la empresa Clickferry S.L., con domicilio en Málaga, por compras de billetes de Ferry en su empresa Clickferry.com, agencia de viajes autorizada, utilizando tarjetas de crédito falsificadas, la cual opera principalmente a través de una página web de ventas online, ofreciendo servicios de transporte marítimo en el mediterráneo y Canarias. La denuncia se interpuso ante al Guardia Civil de Algeciras, siendo repartida al nº 2 que por auto de 6/10/10 se inhibió al Juzgado de Málaga incoando D.Previas 40/11 por el Juzgado nº 2 de Málaga. El Juzgado 9 de Murcia por auto de 8/04/11 acordó la inhibición de sus D.Previas 1732/11 por conexidad pago con las mismas tarjetas falsificadas de multas de tráfico, con los hechos de Málaga, acordando Málaga su acumulación. El Fiscal de Málaga interesa la inhibición a Murcia, inhibición no compartida por el Instructor, que por providencia de 6/6/11 continúa la instrucción. Así con fecha 27/06/11 dicta auto de prorroga del secreto de las actuaciones, que se reitera con fecha 28/07/11. Y así hasta el auto de fecha 27/09/12 en el que tras dictamen del Fiscal a instancias de la instructora, se acuerda abrir P.Abreviado contra Severiano y Luis Enrique , acordándose al propio tiempo el desglose y deducción de testimonio del resto de las actuaciones referidas a la utilización de tarjetas falsas como medio de pago de sanciones a la Dirección General de Tráfico de diversas capitales de provincia, en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción por aplicación del artículo 88 de la LO 6/85 . Con fecha 9/10/12 la representación procesal del imputado Severiano plantea recurso de reforma contra el auto anterior, interesando la remisión de todo lo actuado en favor del Juzgado de Instrucción de Murcia, impugnación a la que se adhiere el Fiscal en informe de fecha 30/12/12. Málaga por auto de 21/01/13 estima el recurso de reforma y acuerda la inhibición a Murcia. El nº 9 al que correspondió por auto de 26/06/14 rechaza la inhibición. Planteando Málaga esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de Málaga, ello porque resulta que tras haber instruido la causa, acordando el secreto de las actuaciones y medidas limitativas de derecho y finalizada la instrucción, dictar auto de transformación de las previas en abreviado dirigiendo la causa contra Severiano y Luis Enrique , se inhibe a Murcia lugar donde las diligencias que se practicaron lo fueron a instancia de Málaga. Así son numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre el delito de estafa en el sentido en que este se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado actuaciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) en el que se aplica el principio de ubicuidad y aprobado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso que nos ocupa Málaga inicia su investigación el 3/01/11 por denuncia de la mercantil perjudicada Clickferry S.L. con domicilio en Málaga y agotada la instrucción, tras cuatro años, ya en P.Abreviado, se inhibe a Murcia por considerar que la mayoría de los perjudicados son además residentes en Murcia y que es allí donde además se encontraron los útiles para cometer las falsificaciones como medio para cometer las estafas y que fue en la localidad de Alcantarilla donde se halló la información de los perjudicados y Murcia donde en definitiva se encontraba el centro de operaciones de los diversos imputados. Conforme a la anterior doctrina la competencia corresponde a Málaga y en aplicación del art. 18.1.1 º y 2º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga (D.Previas 40/11 y P.Abreviado 168/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Murcia (D.Previas 3223/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR