ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3781A
Número de Recurso20164/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, en nombre y representación de Josefa , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/6/13 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Procedimiento Abreviado 179/12, que condenó a la ahora solicitante, por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 y 4 del Código Penal , sentencia que al parecer fue objeto de recurso de apelación, declarada firme por auto de 4/2/14, hoy ejecutoria 70/14.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que : "...Actualmente, ya se encuentra cumpliendo condena en la prisión de Alcalá Meco, a pesar de que mi defendida ha pagado la totalidad de la responsabilidad civil y las costas (110.000 euros), tiene solicitado el indulto al Ministerio de Justicia, carece de antecedentes penales y es madre de cuatro hijos menores de edad. En la sentencia dictada en fecha 236 de junio de 2013 por el Juzgado de lo penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria en su Fundamento Décimo Primero en relación a la determinación de la pena, señala que "...la pena prevista en el art. 257 del Código Penal es la de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, si bien el apartado cuarto dispone que las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 4º y 5º del apartado primero del art. 250 esto es según el apartado quinto cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Resultando de la propia declaración de Josefa una obligación superior de 90.000 euros, concurre el supuesto del apartado cuarto que permite la imposición de la pena en su mitad superior". En consecuencia, Doña Josefa , ha sido víctima de un error judicial, al habérsele aplicado un subtipo agravado, concretamente, el apartado 4 del artículo 257 del Código Penal , el cual no existía al momento de la comisión del hecho delictivo que fue introducido por el apartado sexagésimo cuarto del art. único de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal, vulnerándose los principios más elementales del Derecho Penal: el principio de legalidad y seguridad jurídica y el de la irretroactividad de la ley penal. La situación descrita constituye un "hecho nuevo" a los efectos del presente recurso... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo, dictaminó: "...que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Josefa , condenada por un Juzgado de lo Penal por delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 y 4 del Código Penal , que tras la desestimación del recurso de apelación, fue declarada firma por auto de 4/2/14 e incoada la correspondiente ejecutoria. Pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega:

"... "...Actualmente, ya se encuentra cumpliendo condena en la prisión de Alcalá Meco, a pesar de que mi defendida ha pagado la totalidad de la responsabilidad civil y las costas (110.000 euros), tiene solicitado el indulto al Ministerio de Justicia, carece de antecedentes penales y es madre de cuatro hijos menores de edad. En la sentencia dictada en fecha 236 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria en su Fundamento Décimo Primero en relación a la determinación de la pena, señala que "...la pena prevista en el art. 257 del Código Penal es la de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, si bien el apartado cuarto dispone que las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 4º y 5º del apartado primero del art. 250 esto es según el apartado quinto cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Resultando de la propia declaración de Josefa una obligación superior de 90.000 euros, concurre el supuesto del apartado cuarto que permite la imposición de la pena en su mitad superior". En consecuencia, Doña Josefa , ha sido víctima de un error judicial, al habérsele aplicado un subtipo agravado, concretamente, el apartado 4 del artículo 257 del Código Penal , el cual no existía al momento de la comisión del hecho delictivo que fue introducido por el apartado sexagésimo cuarto del art. único de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal, vulnerándose los principios más elementales del Derecho Penal: el principio de legalidad y seguridad jurídica y el de la irretroactividad de la ley penal. La situación descrita constituye un "hecho nuevo" a los efectos del presente recurso... ".

SEGUNDO

La solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque las fuentes de prueba que ofrece no pueden considerarse nuevas ni de ellas se deriva la inocencia de la solicitante, ya que según afirma la condenada, se cometió un evidente error en la sentencia objeto de esta revisión, al considerar que ésta aplicó un precepto no vigente, el art. 257.4 del Código Penal , al tiempo de cometerse los hechos. Como no desconocen los profesionales intervinientes, es doctrina reiterada de esta Sala "que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia", por ello tal argumento pudo ser alegado al interponer el recurso de apelación (sentencia que silencia, en tanto en cuanto, ni alega ni acompaña a su escrito). Que fue objeto de tal recurso consta, por haberse aportado la sentencia dictada resolviéndolo, una vez que ha sido reclamada por este Tribunal Supremo.

De la misma deriva que no fue objeto del recurso la infracción del art. 257 del CP .

Ahora bien, el error en la subsanación del hecho no da lugar a la revisión. Tal hipótesis, de naturaleza jurídica es ajena a las previstas en el art. 954 de la LECrim . concerniente al hecho penado en la sentencia a revisar.

Con independencia de la aplicabilidad legal de la pena impuesta, el error denunciado ha de hacerse valer, en su caso, por el cauce del art. 292 y siguientes de la LOPJ o mediante solicitud de indulto, incluso por la deseable iniciativa de oficio del Tribunal sentenciador.

Por lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Josefa a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/6/13 del Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Procedimiento Abreviado 179/12.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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