ATS, 8 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:3773A
Número de Recurso20079/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 7126/09 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, (Diligencias Previas 196/13). Por providencia de 30 de enero se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y devolver las diligencias originales al Órgano remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos los oportunos testimonios, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de marzo, dictaminó en los siguientes términos: "...La defraudación ha consistido en la creación de Sociedades instrumentales para urdir una trama en colaboración con otras para inducir a error a las víctimas sobre la existencia real de unos fingidos avales. La Compañía Servicios Financieros y de Caución ha actuado como intermediaria en la contratación de avales suscritos por otras corporaciones, al frente de las cuales han estado siempre los mismos imputados, sin que constara inscripción alguna de las Sociedades en la dirección general de Seguros ni tuvieran vida alguna en el ámbito fiscal y en el ámbito de la Seguridad Social y por tanto, sin ninguna de las funciones que le son propias. Las defraudaciones se intuyen importantes. No obstante lo anterior, la Fiscalía entiende que ha de seguirse la investigación por el Juzgado de Instrucción n° 16 de Sevilla a la espera de una mayor concreción."

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Sevilla incoó Diligencia Previas a raíz de denuncia de la Fiscalía Provincial, el 18 de noviembre de 2009 por un hecho presumiblemente constitutivo de estafa. A las diligencis ya incoadas se unieron cuatro legajos remitidos por la Fiscalía Anticorrupción y, posteriormente, la pieza separada de las D.Previas 268/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula, por entenderse que todas las actuaciones se refieren a los mismos hechos consistentes en la prestación por parte de Swiss Financial Corporation LTD y Royal Hugies Finance Corporation de avales y seguros decenales y de caución a través de VF Servicios Financieros y de Caución como intermediaria.

La investigación -y seguimos en este relato la elaborada síntesis contenida en la Exposición elevada por el Juzgado de Sevilla- pone de manifiesto la eventual comisión de un delito de estafa por parte de los responsables de estas entidades. Según la información facilitada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, esas sociedades prestaron los avales careciendo de autorización en España para poder constituir avales y cauciones en favor de terceros ante entidades públicas y privadas, así como para ejercer actividad aseguradora. Tampoco están inscritas en los Registros del Banco de España como exige la Ley 57/68. Consta la vinculación de estas entidades y sus responsables con la llamada Orden Bonaria, y con Claudio . De la investigación realizada por la Guardia Civil, se deduce que aquellas son meras sociedades instrumentales de ésta y éste el verdadero gestor y beneficiario de la trama urdida. Son otras muchas las sociedades relacionadas con todas ellas, (Commerse Bank, Asociación Fundacional Victor Busa...). Para inducir a error a los terceros perjudicados con la prestación de esos supuestos avales se ha usado el bastanteo de la Abogacía del Estado a favor de Fabio , en el que se hacía constar que dentro de sus facultades se comprendía la de otorgar avales u cauciones en nombre de la compañía Swiss Financial Corporation LTD de la que era apoderado en España, sociedad domiciliada y constituida en Panamá. Ello sin embargo venía referido como facultad en sí misma; y no a que la compañía gozara de esa autorización en España. La compañía VF Servicios Financieros y de Caución ha actuado siempre como intermediaria en la contratación de esos avales suscritos primeramente con otra entidad, Shamrock, después con Swiss Financial Corporation LTD y por último con Royal Hugies Finance Corporación. Al frente de estas entidades siempre han estado los mismos imputados y se han ido sucediendo en el tiempo una u otra según han ido siendo descubiertas por los investigadores y autoridades o entidades públicas. Centrada la investigación en la entidad Swiss Financial Corporation LTD, se constata que la misma carece formalmente de todo tipo de actividad en España, de cuentas bancarias, relación con la Hacienda y la Seguridad Social, a pesar de los numerosos avales que ha constituido facturándose todas sus intervenciones a través de VF Servicios Financieros y de Caución. Las actuaciones se desarrollaron entre los años 2006 a 2008. Son muy numerosos los avales prestados tanto por Swiss Financial Corporation LTD como por con Royal Hugies Finance Corporation en ese período de tiempo. Se extienden por todo el territorio nacional. Se desconoce en el estado en que se encuentra la investigación el montante total de los avales fraudulentamente suscritos por los imputados a través de las referidas sociedades. En principio podrían exceder de doscientos. Los perjudicados residen en diferentes lugares de España, Arrecife, Murcia, Vigo, Alicante, Granada, Las Palmas, La Laguna.

SEGUNDO

Esta panorámica llevó al Juzgado de Sevilla a inhibirse a los Juzgados Centrales conforme al art. 65.1º c) mediante Auto de cuatro de junio de 2013. El Central número Seis al que correspondió su conocimiento, por Auto de veinte de mayo de 2014 rechazó la inhibición. De acuerdo con el dictamen emitido allí por la correspondientes Fiscalía argumentaba: "... En el presente caso, ni la graves repercusión en el tráfico mercantil, ni la grave repercusión en la economía nacional concurre.

A partir de esto debe examinarse si concurre el último de los requisitos descritos, para determinar que los efectos del delito afectan a una generalidad de personas.

El perjuicio patrimonial, y por lo que se describe en el informe del Ministerio Fiscal de 20 de mayo de 2013, ha existido, y los efectos de la conducta investigada lo han sido en varias provincias: Murcia, Tenerife, Alicante y Vigo. Sin embargo el número de perjudicados no está determinado, como tampoco el perjuicio, dado que las cuantías defraudadas solo constan determinadas en algunos casos de los descritos en el procedimiento, y no son de entidad importante, y en otros, ya figura en la instrucción, que no se llegó a producir tal perjuicio.... " .

TERCERO

La cuestión de competencia debe ser resuelta en el actual estado de la causa a favor del juzgado de Sevilla como propugna el Ministerio Fiscal en el dictamen evacuado ante esta Sala.

El apartado 1º c) del art 65 LOPJ regula la competencia de la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones, concepto en que se incardina el caso que nos ocupa. Se viene diciendo que será competente la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales cuando concurran dos requisitos: 1º- Que se trate de un delito de " defraudación " o "maquinación para alterar el precio de las cosas". 2º.- Que se produzca o pueda producir alguno de los tres resultados siguientes:

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil;

  2. Grave repercusión en la economía nacional;

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de un audiencia.

En el caso que nos ocupa la defraudación habría consistido en la creación de sociedades instrumentales para formar una trama para inducir a error a las víctimas sobre la existencia real de unos fingidos avales. La Cía Servicios Financieros y de Caución ha actuado como intermediaria en la contratación de avales suscritos por otras corporaciones, al frente de las cuales siempre juzgaban los mismos imputados. No consta inscripción alguna de las sociedades en la Dirección General de seguros, ni han tenido vida en el ámbito fiscal o de la Seguridad Social y en consecuencia no podrían cumplir las funciones que le son propias.

No se ha determinado el número total de perjudicados, ni la cuantía de lo defraudado, pero los perjudicados están dispersos por distintos lugares del territorio nacional.

Concurre sin duda el primer requisito señalado (defraudación). Sin embargo no puede decirse lo mismo del segundo de los requisitos: no concurre grave repercusión ni en la seguridad del tráfico mercantil ni en la economía nacional. Podrían existir dudas en cuanto al perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. El perjuicio ha existido; pero ni está cuantificado ni aparece concretado el número de perjudicados ni está constatado su carácter indiscriminado (generalidad es algo más que pluralidad o multiplicidad). Aunque los efectos de las conductas investigadas se han producido en lugares dispersos por la geografía nacional, ello no es suficiente para entender en este momento de la investigación acreditada la concurrencia del segundo requisito. Por ello y conforme propugna el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla debe continuar con la instrucción de la causa, sin perjuicio de que la investigación arroje nuevos elementos que permitan replantear la cuestión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla (D.Previas 7126/09) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 Central (D.Previas 196/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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